CSJ - ATC292-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC292-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC292-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02033-01 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Al entrar a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo solicitado por Martín Torres Quintero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, advierte el Despacho que se ha dejado de notificar, en debida forma, el fallo que se impugna a varios de los vinculados.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo con radicado 200900699. 2.- En respaldo, sostuvo que la accionada vulneró sus derechos «al negarse a devolverme los dineros que he pagado por parqueaderos», del vehículo adjudicado por remate. 3.- Conforme a lo relatado, el actor solicitó «1. Tutelar los derechos constitucionales invocados como usuario de la administraciónRadicación n° 11001-22-03-000-2020-02033-01 2 de la justicia. 2. Se ordene al juzgado (…) cuarto civil del circuito de ejecución de sentencias judiciales que por favor me haga entrega de esos dineros en la cuantía de $19.759.000 que ya cancele (…) 3. las demás
de la justicia. 2. Se ordene al juzgado (…) cuarto civil del circuito de ejecución de sentencias judiciales que por favor me haga entrega de esos dineros en la cuantía de $19.759.000 que ya cancele (…) 3. las demás decisiones que ustedes honorables magistrados de la patria senadores de la rama judicial puedan ordenar en favor de mis derechos, porque mi derecho es que me entreguen el dinero que yo cancele…». 4.- La Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó vincular y notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, a los parqueaderos Bodegas Judiciales Daytona de esta ciudad y 24/7 del municipio de RoldanilloValle del Cauca y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00699. 5.- El a quo constitucional dictó sentencia el 21 de enero de 2021, mediante la cual negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad ni se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del
preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02033-01 3 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente el fallo de primera instancia a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional. Lo anterior, por cuanto revisados los documentos allegados al proceso, no se encontró prueba de la notificación de tal proveído, así como tampoco de la concesión de la impugnación a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 2009-00699, pese a que se está discutiendo lo relativo a los recursos reservados para el pago del parqueadero, cuyo remanente podría corresponder a las
ejecutivo de radicado 2009-00699, pese a que se está discutiendo lo relativo a los recursos reservados para el pago del parqueadero, cuyo remanente podría corresponder a las demandadas, según el caso. Por tanto, es claro que tienen interés en las decisiones que en esta sede se adopten. 4.- La situación descrita constituye una irregularidad en los términos del inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 C.G.P., según el cual «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código» (Subrayado del Despacho).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02033-01 4 La disposición en comento resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que establece, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Lo reseñado impone declarar la invalidez de todas las actuaciones posteriores que dependan de la providencia dejada de notificar -fallo de primera instancia-, para que el aquo constitucional cumpla con la formalidad de enterar a las
5.- Lo reseñado impone declarar la invalidez de todas las actuaciones posteriores que dependan de la providencia dejada de notificar -fallo de primera instancia-, para que el aquo constitucional cumpla con la formalidad de enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00699 de la sentencia del 21 de enero de 2021. 6.- Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
III. RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones posteriores que dependan de la providencia dejada de notificar -el fallo de primera instancia-. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé a conocer el contenido de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 a las partes e intervinientesRadicación n° 11001-22-03-000-2020-02033-01 5 dentro del proceso ejecutivo de radicado 2009-00699 y para que reponga la actuación anulada, según corresponda.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado