CSJ - ATC2924-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2924-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC2924-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03598-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la consulta de la providencia de 8 de octubre de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato adelantado por Libardo Melo Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 2 de septiembre de 202 6, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y le ordenó a la «al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver lo que en derecho corresponda en las acciones constitucionales radicadas bajo los números 11001 -3103-002-2020-00244-00, 11001 -3103-0022020-00309-00, 11001 -3103-002-2025-00261-00 y 11001 -3103-Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 2 002-2023-00354-00, que se hallan a su cargo», decisión que no fue impugnada.

El peticionario expuso que, a pesar de transcurrir el

2 002-2023-00354-00, que se hallan a su cargo», decisión que no fue impugnada.

El peticionario expuso que, a pesar de transcurrir el término otorgado en la citada providencia, la orden de tutela no se cumplió , por lo que exigió ordenar al Juzgado incidentado acatar el fallo constitucional.

2. El Tribunal Superior de Bogotá, previo a dar apertura al desacato, en auto de 21 de septiembre de 202 6 requirió a l Juzgado incidentado para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.

3. El 24 de septiembre de 2026 se dispuso la apertura del incidente de desacato frente al doctor Oscar Gabriel Cley Fonseca, en calidad de titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad; además, se le concedió el plazo de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa y se pronunciara sobre los hechos materia del trámite incidental.

4. En decisión de 30 de septiembre del presente año se dispuso el decreto de las pruebas documentales obrantes en el expediente. Igualmente, ante el silencio del titular del Juzgado accionado en las oportunidades que se le concedió, se le requirió «para que se pronuncie a la mayor brevedad, frente al incidente de desacato en su contra».

5. El incidentante, mediante memorial radicado el pasado 8 de octubre insistió en que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, en atención a que el Juzgado incidentado, aunque desplegó algunas actuaciones en los expedientes referidos -Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01

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fallo de tutela, en atención a que el Juzgado incidentado, aunque desplegó algunas actuaciones en los expedientes referidos -Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 3 traslados-, prolongó la dilación que el Tribunal ya había constatado, consistente en que «los recursos de reposición que motivaron la tutela no han sido resueltos».

6. Ese mismo día el titular del Juzgado incidentado informó

lo siguiente:

Los procesos 2020-00244 y 2020-00309 una vez vencido el término del traslado se dará ingreso al Despacho y se resolverán los recursos de reposición inmediatamente.

En virtud de lo anterior, muy respetuosamente Honorable Magistrada solicito se abstenga de continuar con el trámite incidental de la acción constitucional de la referencia, como quiera que se dio trámite a las solicitudes presentadas por el accionante, con forme al ordenamiento legal del Código General del proceso, en cuanto al trámite de los recursos de reposición en los procesos 2020-00244 y 2020-00309.

Como prueba se anexa providencias proferidas dentro de los procesos 2025-00261 y 2023-00354 y evidencia del traslado surtido dentro de los procesos 2020-00244 y 2020-00309.

4. Mediante providencia de 8 de octubre de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por desatender, parcialmente, lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2026, luego de considerar:

sancionó al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por desatender, parcialmente, lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2026, luego de considerar:

(…) la persistente e injustificada parálisis procesal respecto de los radicados 11001-31-03-002-2020-00244-00 y 1100131-03-002-2020-00309-00. En el primero, la aprobación de costas se produjo mediante auto del 6 de octubre de 2025, al paso que el recurso de r eposición y subsidiario de apelación fue interpuesto el día 10 siguiente; el traslado conforme al artículo 110 del C.G.P. se surtió inicialmente el 24 de ese mes y año, según constaba en lista. Empero, transcurridos varios meses sin que el despacho adoptara determinación alguna y, tras múltiples peticiones de impulso elevadas entre febrero yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 4 abril de 2026 -todas desatendidas-, el 9 de junio posterior, el juzgador ordenó a la secretaría renovar esa diligencia, mandato obedecido el día 23 del mismo mes y anualidad.

Con posterioridad al fallo de tutela, el 7 de octubre de 2026, la secretaría de ese despacho nuevamente corrió el traslado, sin que mediara fundamento legal que justificara la repetición de ese trámite, sumado a que nada se ha resuelto frente a los recursos interpuestos. Así, transcurrido más de un año desde su formulación el expediente exhibe tres actos secretariales sucesivos del mismo acto -circunstancia procesal anómala

de ese trámite, sumado a que nada se ha resuelto frente a los recursos interpuestos. Así, transcurrido más de un año desde su formulación el expediente exhibe tres actos secretariales sucesivos del mismo acto -circunstancia procesal anómala cuya justificación esta Sala no alcanza a vislumbrar - y, una omisión absoluta del ti tular en resolver la controversia sometida a su conocimiento.

Idéntica anomalía aqueja al radicado 11001-3103-002-202000309-00, por auto del 10 de octubre de 202523, se aprobó la liquidación de costas, cuestionado el día 15 postrero, a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación; a paso seguido, el asunto se fijó en lista el 24 de esa mensualidad. La actuación posterior replica fielmente el patrón descrito, esto es, en proveído del 9 de junio de 2026, se ordenó surtir de nuevo el traslado, mandato obedecido por la secretaría el día 23 del mismo me s y anualidad y, una tercera fijación en lista el 7 de octubre postrero, luego de proferido el fallo de tutela, igualmente carente de soporte normativo. Al cabo de 12 meses, la impugnación permanece huérfana de resolución, sin que la tardía intervención de l juzgador en el presente trámite incidental explique semejante dilación.

En lo que tiene que ver con los expedientes con radicados 11001-3103-002-2023-00354-00 y 11001 -3103-002-202500261-00 destacó que el Juzgado incidentado profirió dos

dilación.

En lo que tiene que ver con los expedientes con radicados 11001-3103-002-2023-00354-00 y 11001 -3103-002-202500261-00 destacó que el Juzgado incidentado profirió dos decisiones que materializaron lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que tuvo por satisfecha la orden frente a estos dos asuntos.

En ese orden, declaró en desacato al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, «al omitir resolver lo pertinente en las acciones constitucionales 11001-31-03-0022020-00244-00 y 11001 -31-03-002-2020-00309-00», y le impusoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 5 multa de tres (3) SMLMV. En relación con los expediente s con radicados 11001 -3103-002-2023-00354-00 y 11001 -3103-0022025-00261-00 declaró el cumplimiento de la orden de tutela, «al haberse proferido las determinaciones correspondientes mediante autos del 5 de octubre de 2026 ». Por último, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la pers ona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un a

impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la pers ona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un a sentencia constitucional se estructura cuando no es acatad a en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 4026601, STC 18 dic. 2013, rad. 2013 -02454-02, ATC4828-2014 y, ATC886-2023 entre muchos).

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 6

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo pr esumirse la

poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo pr esumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T763 de 1998)» (CSJ. citada entre otras en, ATC882-2021, STC9342022 y, ATC890-2023).

2. La Sala evidencia el desacato alegado por el incidentante, por lo que se confirmará la providencia consultada, pues el incumplimiento señalado encuentra respaldo en el fallo de tutela de 2 de septiembre del presente año y en las actuaciones surtidas en los expedientes de las acciones populares con radicados 11001-31-03-002-2020-00244-00 y 11001 -31-03-002-202000309-00.

En efecto, la orden de tutela consistió en que el Tribunal advirtió:

(…) con meridiana contundencia la inactividad jurisdiccional denunciada; las actuaciones recientes que registran algunos expedientes revisten carácter exclusivamente secretarialconstancias, trasladossin que se advierta pronunciamiento sustancial alguno del titular del despacho orientado a definir las cuestiones pendientes o a imprimir avance real a los trámites.

Tal circunstancia, pone de manifiesto que la parálisis no proviene de factores exógenos al funcionario, sino de una omisión funcional persistente e injustificada. Debe subrayarse que los asuntos paralizados constituyen acciones

Tal circunstancia, pone de manifiesto que la parálisis no proviene de factores exógenos al funcionario, sino de una omisión funcional persistente e injustificada. Debe subrayarse que los asuntos paralizados constituyen acciones populares, mecanismos constitucionales a los que el artículoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 7 5 de la Ley 472 de 1998, asigna trámite preferente y respecto de los cuales el juzgador asume el deber reforzado de impulsarlos oficiosamente “so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución”; mandato que el artículo 42 adjetivo complementa al atribuirle la condición de director del proceso y la responsabilidad indelegable de conducir las causas sometidas a su conocimiento con diligencia y celeridad (…)

Motivos por los cuales se ordenó al incidentado que resolviera lo que en derecho correspondiera.

Ahora, por una parte, esta Sala constata que en el trámite con radicado 2020-00244-00 se presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 10 de octubre de 2025 contra el auto que aprobó la liquidación de costas , el traslado se surtió el 24 de octubre siguiente, por lo que el expediente ingresó al despacho el 26 de enero de 2026 para su resolución . A un cuando se presentaron solicitudes de impulso procesal entre febrero y abril del presente año, el pasado 9 de junio el Juzgado ordenó nuevamente a la Secretaría correr traslado del recurso, diligencia que se cumplió el día 23 siguiente. El 7 de octubre, una

febrero y abril del presente año, el pasado 9 de junio el Juzgado ordenó nuevamente a la Secretaría correr traslado del recurso, diligencia que se cumplió el día 23 siguiente. El 7 de octubre, una vez más, la Secretaría corrió traslado del recurso; sin embargo, a la fecha en que se profiere esta providencia no ha sido resuelto de fondo.

Por la otra, se evidencia que en el expediente con radicado 2020-00309, el 15 de octubre de 2025 se radicó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, de ahí que el proceso ingresó al despacho el mismo 26 de enero de 2026. Se radicado peticiones de impulso procesal entre febrero y abril que no fueron atendidas y por aut o de 9 de junio se ordenó correr traslado del recurso, actuación que se surtió el pasado 23 de junio. Al igual que en el anterior trámite,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01 8 el 7 de octubre se corrió un tercer traslado sin que para este momento se haya resuelto de fondo el recurso interpuesto.

Como puede apreciarse, han transcurrido más de 12 meses desde que se presentaron los recursos aludidos, sin que hayan sido resueltos y sin que se haya justificado la evidente mora judicial en que incurrió el Juzgado incidentado , en lo que concierne exclusivamente a estos dos trámites constitucionales.

También resulta inexplicable que se haya corrido traslado de los recursos interpuestos tres veces, con independencia de las razones que motivaron esas actuaciones y, aun así, la resolución

concierne exclusivamente a estos dos trámites constitucionales.

También resulta inexplicable que se haya corrido traslado de los recursos interpuestos tres veces, con independencia de las razones que motivaron esas actuaciones y, aun así, la resolución de dicho s medios de defensa sea indeterminada, ni siquiera el funcionario incidentado concurrió al desacato para informar una fecha aproximada de resolución.

3. Así las cosas , se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer la sanción por desacato, pues no existe evidencia de l cumplimiento total del mandato constitucional y tampoco se adujo en este asunto una razón para desvirtuar tal incumplimiento o justificar la omisión advertida, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el Tribunal y, en consecuencia, su confirmación en este grado jurisdiccional.

5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime al incidentado de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03598-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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