CSJ - ATC2925-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2925-2026 Radicación n° 54001-22-21-000-2025-00048-02 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la consulta de la providencia de 2 de octubre de 2026, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual resolvió el incidente de desacato adelantado por Jairo Rueda Cala contra el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 9 de mayo de 2025, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo y, en consecuencia, en lo que resulta relevante para este análisis, resolvió,
«ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD, el desembolso oportuno de la medida de atención -renta mensualdispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 2 Tierras de Bucaramanga en auto del 18 de junio de 2024, mismo que no deberá superar el día No. 10 de cada mes (…), pues a la fecha no se le ha dado solución definitiva a la
2 Tierras de Bucaramanga en auto del 18 de junio de 2024, mismo que no deberá superar el día No. 10 de cada mes (…), pues a la fecha no se le ha dado solución definitiva a la situación con el predio propuesto en compensación» -subraya del texto original-.
Manifestó que es beneficiario dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n° 68001-31-21-001-201300079-00, relacionado con el predio «Ojo de Agua Parcela #1 », cuya entrega material continúa pendiente . Aunque los pagos del arriendo transitorio correspondientes a junio y julio de 2026 se efectuaron oportunamente, al 10 de agosto siguiente no se había acreditado el desembolso de ese mes, pese a que dicha fecha constituye el límite fijado judicialmente. Agregó que persisten las dificultades para materializar la restitución del inmueble, cuyo trámite depende de actuaciones administrativas y judiciales aún en curso, entre ellas la recuperación del bien y un eventual amparo policivo.
Con fundamento en lo anterior, pidió garantizar el pago oportuno de los cánones de arriendo.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de 14 de agosto de 2026, solicitó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, específicamente acerca del pago de la renta mensual correspondiente a ese mes ordenada en beneficio del ciudadano , requerimiento que se reiteró el 26 de agosto y 3 de septiembre siguientes, último de los cuales se dirigió
cumplimiento del fallo de tutela, específicamente acerca del pago de la renta mensual correspondiente a ese mes ordenada en beneficio del ciudadano , requerimiento que se reiteró el 26 de agosto y 3 de septiembre siguientes, último de los cuales se dirigió a Antonio Agustín Martínez Ospino, coordinador de dicha entidad; a Myriam Carolina Martínez Cárdenas, como directora general de la UAEGRTD, así como a Miguel Gómez Martínez, en calidad de Ministro de Hacienda, con el fin de que informara «lo pertinente enRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 3 relación con la disponibilidad y situación de los recursos presupuestales necesarios para que la fiducia Consorcio Unidad de Tierras 2026 efectúe el desembolso».
2.1. La UAEGRTD solicitó abstenerse de continuar el trámite incidental y ordenar su archivo, pues emitió la instrucción de pago n° 155 a la fiduciaria encargada del desembolso del arriendo de agosto de 2026. Explicó que el pago depende de la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y de trámites administrativos ajenos a su control exclusivo, por lo que descartó negligencia y responsabilidad por desacato.
2.2. El 9 de septiembre pasado, aparte de requerir de nuevo a los mencionados, se ordenó vincular a la Fiduprevisora SA, administradora del patrimonio autónomo Consorcio Unidad de Tierras 2026 (CURT 2026), para que, de conformidad con el informe rendido por la UAEGRTD, indicara el estado del pago a favor del reclamante.
administradora del patrimonio autónomo Consorcio Unidad de Tierras 2026 (CURT 2026), para que, de conformidad con el informe rendido por la UAEGRTD, indicara el estado del pago a favor del reclamante.
2.3. La UAEGRTD reiteró su solicitud de abstenerse de continuar el trámite incidental y a seguró haber remitido la instrucción de pago n° 155 al Consorcio Unidad de Tierras 2026, encargado del desembolso del arriendo de agosto de 2026.
2.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es responsable del pago reclamado. Precisó que para 2026 se asignaron recursos presupuestales a la UAEGRTD, entidad encargada de ordenar y ejecutar el gasto a través de su fiduciaria. Por lo tanto, descartó que exista una imposibilidad presupuestal atribuible al Ministerio que impida pagar el arriendoRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 4 transitorio al accionante y señaló que corresponde a la Unidad adelantar las gestiones necesarias para efectuar el desembolso.
2.5. Por auto de 18 de septiembre de 2026 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, ordenó correr traslado a Antonio Agustín Martínez Ospino, coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD; a Myriam Carolina Martínez Cárdenas , directora general de dicha entidad ; a Miguel Gómez Martínez, Ministro de
Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD; a Myriam Carolina Martínez Cárdenas , directora general de dicha entidad ; a Miguel Gómez Martínez, Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como a Andrés Mauricio Cervantes Díaz, presidente de Fiduprevisora SA.
En providencia de 29 de septiembre siguiente, abrió a pruebas y tuvo como tales los documentos allegados por las partes, obrantes en el expediente.
3. El 2 de octubre de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió declarar en desacato a Myriam Carolina Martínez Cárdenas, en calidad de directora de la UAEGRTD. En consecuencia, le impuso multa de tres (3) SMLMV.
Para resolver, se consideró acreditado el incumplimiento del numeral tercero del fallo de tutela, porque las mensualidades de agosto y septiembre de 2026 no habían sido pagadas. Precisó que las instrucciones de pago expedidas por la UAEGRTD no demostraban su cumplimiento e fectivo, ni se acreditó la imposibilidad material alegada, pues las gestiones fueron tardías e incompletas.
Concluyó que se configuraban los elementos objetivo y subjetivo del desacato respecto de la directora general de laRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 5 entidad, quien, pese a los reiterados requerimientos, no acreditó actuaciones propias de seguimiento para garantizar los desembolsos. Se abstuvo de sancionar a los demás vinculados,
5 entidad, quien, pese a los reiterados requerimientos, no acreditó actuaciones propias de seguimiento para garantizar los desembolsos. Se abstuvo de sancionar a los demás vinculados, por no encontrar acreditada su responsabilidad subjetiva.
4. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 52, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la pers ona que ha reclamado su protección constitucional.
La desobediencia de una sentencia constitucional se configura cuando la orden impartida no se cumple dentro del plazo fijado y no existe una justificación jurídicamente admisible para ello. Tal conducta revela, en quien tiene a su cargo garantizar el acatamiento del fallo, no una simple dificultad o demora, sino una postura abierta de desconocimiento de la autoridad de la decisión judicial, que se traduce en una actitud de franca rebeldía frente al mandato constitucional.
El desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que este se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables,Radicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 6
incumplimiento, sino también las condiciones en las que este se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables,Radicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 6 a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
No toda tardanza en la ejecución de un fallo conduce a la imposición de sanciones. El desacato, por su naturaleza disciplinaria, exige demostrar una conducta personal reprochable, asociada a una actitud renuente o negligente frente a lo ordenado. Por tanto , la sanción no puede sustentarse únicamente en la constatación del incumplimiento, sino en la acreditación de una verdadera desatención del mandato constitucional.
En ese sentido, esta Sala ha señalado que el desacato se configura frente a quien, pese a estar obligado y contar con la posibilidad material de cumplir, se sustrae injustificadamente del deber impuesto por el juez constitucional. De ahí que el análisis no pueda agotarse en una verificación del vencimiento del plazo, sino que debe abarcar las circunstancias concretas que rodearon la ejecución de la orden y las actuaciones desplegadas por la autoridad concernida para procurar su observancia.
2. En el presente asunto, la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD efectuar el desembolso oportuno de la medida de atención consistente en renta mensual a favor de Jairo Rueda
ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD efectuar el desembolso oportuno de la medida de atención consistente en renta mensual a favor de Jairo Rueda Cala, sin superar el día 10 de cada mes, así como cancelar los valores adeudados correspondientes a los meses de diciembre de 2024 a mayo de 2025.Radicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 7 La providencia sometida a consulta concluyó que la orden fue incumplida respecto de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2026 y, con fundamento en esa circunstancia, impuso multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a Myriam Carolina Martínez Cárdenas, directora general de la UAEGRTD.
3. Sin embargo, revisadas integralmente las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, así como los documentos allegados a esta instancia, la Sala estima que no se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad subjetiva requerida para mantener la sanción impuesta.
3.1. Desde los primeros requerimientos efectuados por el Tribunal antes de la apertura formal del desacato, la UAEGRTD informó de manera expresa que había adelantado las gestiones administrativas y financieras encaminadas a garantizar el pago de la medida de atención reconocida al accionante.
En particular, mediante comunicaciones de 7 y 14 de septiembre de 2026, la entidad explicó que:
«Por parte del Grupo Fondo de la Unidad se profirió la instrucción de pago con consecutivo número 155 (…), con destino a la fiducia Consorcio Unidad de Tierras 2026, con el
septiembre de 2026, la entidad explicó que:
«Por parte del Grupo Fondo de la Unidad se profirió la instrucción de pago con consecutivo número 155 (…), con destino a la fiducia Consorcio Unidad de Tierras 2026, con el fin de que dicha entidad haga efectivo el pago de la medida transitoria dispuesta a favor de la parte accionante».
Añadió que la materialización del desembolso dependía de la disponibilidad de recursos presupuestales y de los procedimientos financieros necesarios para su transferencia a la fiduciaria.
Posteriormente, en los informes allegados durante el trámiteRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 8 incidental, la Dirección Jurídica de la UAEGRTD reiteró las actuaciones adelantadas y también señaló que:
«Por parte del Grupo Fondo de la Unidad s e profirió la instrucción de pago con consecutivo número 602 (…), con destino a la Fiducia Consorcio Unidad de Tierras 2026, con el fin de que dicha entidad haga efectivo el pago de la medida transitoria dispuesta a favor de la parte accionante para el mes de septiembre».
En esta instancia, además de señalar que existió indebida identificación del sujeto sancionable y que Myriam Carolina Martínez Cárdenas no era la funcionaria directamente encargada de ejecutar la orden constitucional, pues mediante Resolución n° 00077 de 24 de enero de 2025 delegó en «el Asesor 1020-14 de la Dirección General de la Unidad» , señor Antonio Agustín Martínez Ospino, las funciones relacionadas con la dirección y administración del Grupo Fondo de la entidad, lo mismo que el
Dirección General de la Unidad» , señor Antonio Agustín Martínez Ospino, las funciones relacionadas con la dirección y administración del Grupo Fondo de la entidad, lo mismo que el cumplimiento de órdenes judiciales en materia de restitución de tierras, quien fue declarado insubsistente mediante Resolución n° 00792 de 25 de septiembre último.
Agregó que, mediante Resolución n° 00805 de 29 de septiembre siguiente, María Clemencia Carrillo Cavanzo asumió esas funciones y que, posteriormente, por Resolución n° 00825 de 7 de octubre de 2026, fueron asignadas a José Alejandro de Lima Ciodaro.
En cuanto a las dificultades que impidieron efectuar los desembolsos, explicó que, tras la terminación del anterior contrato fiduciario el 31 de enero de 2026, acudió a mecanismos extraordinarios, como pagos por caja menor, para cubrir las mensualidades de febrero a julio de ese año. Sin embargo, con la suscripción del nuevo contrato de fiducia mercantil n° 2997 deRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 9 2026, debió tramitar los pagos de agosto y septiembre a través del Consorcio Unidad de Tierras 2026.
Precisó que la disponibilidad presupuestal no implicaba necesariamente la existencia inmediata de recursos en caja, pues su desembolso dependía de la programación del Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC), razón por la que los pagos no habían podido concretarse.
Por otra parte , en comunicación de 8 de octubre de 2026, informó que los recursos destinados a cubrir ambas mensualidades finalmente fueron girados a la fiduciaria ese
podido concretarse.
Por otra parte , en comunicación de 8 de octubre de 2026, informó que los recursos destinados a cubrir ambas mensualidades finalmente fueron girados a la fiduciaria ese mismo día:
«Recibido el enunciado giro, el área financiera de est [a] entidad libró las respectivas órdenes de pago del giro 1 identificado con número 409489426 (relacionado con la instrucción 155) y del giro 19 identificado con el número 409712526 (relacionado con la instrucción 602), recursos que fueron girados al Fideico misos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., los cuales se hicieron efectivos, el 08 de octubre de 2026, para que la fiducia realice el respectivo proceso de pago favor del señor Jairo Rueda Cala».
En la misma comunicación anunció que:
«De conformidad con lo expuesto, se espera que la fiducia dispuesta para tal fin proceda con la trasferencia bancaria a favor del accionante para cubrir el pago de la medida transitoria para los meses de agosto y septiembre, a más tardar, el 14 de octubre de 2026».
3.2. En cuanto a la nulidad invocada, basta con indicar, para desestimarla, que no fue propuesta por quien tendría legitimación para alegarla, esto es, por Myriam Carolina Martínez Cárdenas. Aunado a que, según se concluye de la misma comunicación citada, corresponde a la dirección general de laRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 10 UAEGRTD ejercer labores de seguimiento y control frente a las
comunicación citada, corresponde a la dirección general de laRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 10 UAEGRTD ejercer labores de seguimiento y control frente a las actuaciones del coordinador del Grupo Fondo de la entidad, para el cabal cumplimiento del mandato constitucional.
3.3. Ahora bien, aunque las explicaciones citadas no desvirtúan el incumplimiento objetivo frente al término inicialmente fijado en el fallo de tutela, sí muestran que la institución no permaneció inactiva frente a la orden impartida.
De hecho, el propio accionante cuando acudió al trámite reconoció que los pagos correspondientes a junio y julio de 2026 se efectuaron oportunamente, solo que las dificultades se presentaron respecto de las mensualidades de agosto y septiembre siguientes; es decir, no puso de presente ausencia absoluta de desembolsos respecto de las mensualidades precedentes.
Esa circunstancia coincide con lo informado por la UAEGRTD acerca de las actuaciones desplegadas para cubrir los cánones anteriores mediante fuentes presupuestales transitorias y de la posterior expedición de las instrucciones de pago n° 155 y 602, dirigidas a garantizar los desembolsos reclamados.
Así, aun cuando los pagos de agosto y septiembre no se efectuaron dentro de la fecha prevista, el expediente permite advertir una actividad administrativa orientada a procurar el acatamiento de la orden , que finalmente se concretó, al menos, en el giro de los recursos a la fiduciaria el 8 de octubre pasado, y no una conducta de abandono deliberado frente al fallo constitucional.
acatamiento de la orden , que finalmente se concretó, al menos, en el giro de los recursos a la fiduciaria el 8 de octubre pasado, y no una conducta de abandono deliberado frente al fallo constitucional.
3.3. La Sala no desconoce las afectaciones que las demorasRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 11 en los desembolsos pueden ocasionar al señor Rueda Cala, sobre todo si se tiene en cuenta que la medida de atención reconocida en su favor constituye un mecanismo transitorio destinado a garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia mientras se materializa la entrega del predio «Ojo de Agua Parcela #1».
Tampoco pasa inadvertido que la sentencia de tutela buscó precisamente evitar retrasos recurrentes en esos pagos. Sin embargo, el incidente de desacato no tiene como finalidad principal castigar al funcionario, sino propiciar el cumplimiento efectivo del fallo.
En consonancia, cuando dentro del trámite aparecen elementos serios que evidencian actuaciones concretas dirigidas a satisfacer la orden judicial y a superar las dificultades administrativas surgidas, la sanción pierde justificación, pues desaparece el pre supuesto subjetivo que legitima el ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional.
3.4. Para la Corte, la s explicaciones suministradas por la UAEGRTD permiten establecer que la institución adelantó actuaciones encaminadas al cumplimiento de la orden de tutela.
Ese panorama no resulta compatible con una actitud de indiferencia consciente frente al mandato judicial. Antes bien, permite inferir que la entidad intentó mantener el cumplimiento de la orden pese a las dificultades operativas derivadas de la
Ese panorama no resulta compatible con una actitud de indiferencia consciente frente al mandato judicial. Antes bien, permite inferir que la entidad intentó mantener el cumplimiento de la orden pese a las dificultades operativas derivadas de la ausencia temporal del instrumento fiduciario mediante el cual se administran legalmente los recursos del Fondo de Restitución de Tierras.
En efecto, identificó las dificultades relacionadas con laRadicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 12 disponibilidad de los recursos para efectuar los desembolsos; informó sobre la expedición de las instrucciones de pago correspondientes a agosto y septiembre de 2026; explicó la intervención de la fiduciaria en el procedimiento y, finalmente, acreditó las gestiones financieras que permitieron situar, el 8 de octubre siguiente, los recursos necesarios para atender ambas mensualidades, a más tardar, el día 14 del mismo mes.
4. En conclusión, pese a que existió un cumplimiento tardío de la obligación impuesta en la sentencia de tutela, específicamente en lo que concierne a la s mesadas de agosto y septiembre de 2026, el material probatorio allegado al expediente no demuestra, con el grado de certeza requerido para mantener la amonestación impuesta, que la incidentada hubiese actuado con desinterés, rebeldía o abandono frente al mandato constitucional, con lo que se descarta la existencia del factor subjetivo para la procedencia de las sanciones por desacato.
En consecuencia, se revocará la providencia consultada, sin que ello implique relevar a la UAEGRTD y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio del deber de continuar
subjetivo para la procedencia de las sanciones por desacato.
En consecuencia, se revocará la providencia consultada, sin que ello implique relevar a la UAEGRTD y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio del deber de continuar efectuando los pagos dentro de las fechas fijadas en el fallo de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,Radicado nº 54001-22-21-000-2025-00048-02 13
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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