CSJ - ATC2929-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2929-2026
Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por Virgilio Augusto Moreno Torres frente a la sentencia CSJ, STC15716-2026, de 19 de agosto de 2026.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia CSJ, STC15716-2026 de 19 de agosto de 2026, esta Sala negó la protección solicitada por Virgilio Augusto Moreno Torres, quien cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n°
2023-00094-00/01.
2. El 28 de septiembre siguiente, Virgilio Augusto pidió la nulidad del citado fallo por considerar vulnerados sus Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00 2 derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para sustentarla, retomó los hechos expuestos en el
2 derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para sustentarla, retomó los hechos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el carreteable que atraviesa los predios involucrados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, así como la valoración probatoria para demostrar su existencia y ubicación.
Indicó que, durante el trámite de tutela, la respuesta presentada por su abogado a un requerimiento de esta Sala fue registrada como una nueva acción con el n° 11001-0205-000-2026-02361-00. A su juicio, ese registro correspondió a un error que afectó el debido proceso y debió dejarse sin efecto, en lugar de tramitarse como una actuación independiente.
Añadió que el 24 de agosto de 2026 presentó un memorial con el propósito de impugnar la referida sentencia y aclarar la situación anterior. Señaló que dicho escrito fue remitido posteriormente a otra dependencia y registrado bajo el n° 11001-02-03-000-2026-04698-00, sin que se hubiera dado trámite a la impugnación.
3. Con fundamento en lo anterior, pidió: i) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la creación del radicado n° 11001-02-05-000-2026-02361-00 y dejarlo sin efecto; ii) anular la STC15716-2026 o, en subsidio, dar trámite a la impugnación que afirma haber presentado el 24 de agosto de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
anular la STC15716-2026 o, en subsidio, dar trámite a la impugnación que afirma haber presentado el 24 de agosto de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00 3 2026; y iii) acumular los radicados n° 04552-00, 02361-00 y 04698-00.
CONSIDERACIONES
1. De las nulidades procesales.
En materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, según el cual una actuación solo puede invalidarse por las causas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico (CSJ, ATC986-2024). Sobre el particular, esta Sala ha indicado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no
primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC5652024, entre otros).
Acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, son aplicables al trámite de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendibles Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00 4 los artículos 133 y 135 de dicha norma, pues la parte que
4 los artículos 133 y 135 de dicha norma, pues la parte que alegue una nulidad debe fundarla en una de las causales allí taxativamente previstas, y el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta.
3. El caso concreto.
Examinadas las manifestaciones del solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de la petición de invalidez formulada, por lo que pasa a exponerse:
3.1. Aunque Virgilio Augusto Moreno Torres afirma que CSJ, STC15716-2026 vulneró los artículos 29 y 228 de la Constitución, los hechos en los que sustenta su petición no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni al supuesto de nulidad de pleno derecho establecido en el primer artículo indicado.
En efecto, una parte importante de sus argumentos vuelve sobre la controversia examinada en la sentencia. El ciudadano insiste en que no se valoraron correctamente los planos y demás elementos relacionados con la existencia y ubicación del carreteable, la identificación de los inmuebles y la obstrucción que, según sostiene, impide acceder a su propiedad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00 5 Esos asuntos fueron estudiados en CSJ, STC157162026 y la nulidad no permite volver sobre ese análisis. Es claro que lo que el reclamante busca es reabrir el debate finiquitado en esta sede, desconociendo que la Sala desestimó el amparo porque encontró que la interpretación del funcionario judicial accionado no luce absurda ni derivó de la mera subjetividad.
3.2. El solicitante sostiene, además, que el radicado n° 11001-02-05-000-2026-02361-00 surgió por un error de esta Corporación, al haberse registrado como una nueva acción de tutela la respuesta presentada por su abogado a un requerimiento efectuado dentro de este trámite. También afirma que el 24 de agosto de 2026 impugnó el fallo CSJ, STC15716-2026 y que ese escrito no recibió el trámite correspondiente.
Mediante auto dictado con posterioridad al fallo cuya nulidad se solicita, se examinó una comunicación de Virgilio Augusto Moreno Torres recibida el 28 de agosto de 2026 y se determinó que estaba dirigida a la Sala de Casación Laboral para que obrara dentro de la acción de tutela n° 11001-0205-000-2026-02361-00, interpuesta por el propio ciudadano contra esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con ocasión de la decisión adoptada en este amparo.
para que obrara dentro de la acción de tutela n° 11001-0205-000-2026-02361-00, interpuesta por el propio ciudadano contra esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con ocasión de la decisión adoptada en este amparo.
En esa oportunidad también se precisó que, a pesar de que el interesado solicitaba «REVOCAR» la STC15716-2026, esa pretensión hacía parte de los fundamentos de la nueva acción constitucional que cursaba ante la Sala de Casación Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00 6 Laboral y no correspondía a una impugnación contra la sentencia proferida en este asunto. Asimismo, se estableció que dicho fallo no había sido impugnado dentro del término previsto para ello y que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 1° de septiembre de 2026.
De este modo, contrario a lo sostenido ahora por el accionante, el radicado n° 11001-02-05-000-2026-02361-00 no tuvo origen en la duplicación equivocada de una actuación perteneciente a este expediente, sino en una acción de tutela distinta, dirigida contra esta Sala y sometida
no tuvo origen en la duplicación equivocada de una actuación perteneciente a este expediente, sino en una acción de tutela distinta, dirigida contra esta Sala y sometida al conocimiento de la Sala de Casación Laboral. Por la misma razón, tampoco procede disponer su anulación o acumulación.
En cualquier caso, los planteamientos relacionados con esos radicados y con el trámite que el actor considera que debió darse a sus comunicaciones tampoco corresponden a alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se refieren a una prueba obtenida con violación del debido proceso, supuesto de anulación de pleno derecho contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
4. En consecuencia, la solicitud será rechazada de plano, de conformidad con el inciso final del artículo 135 del
Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04552-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por el accionante.
SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-15 Código de verificación: 6704412EBE346D2D65F0EED8C5826991AC16F3DC05AA9524ACD1FFC5299B7F76
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999