CSJ - ATC293-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC293-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC293-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00404-00 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerada por el Tribunal criticado, toda vez que «no se cumple art (sic) 37 ley 472 de 1998 y menos se respetan los términos de tiempo perentorios que les ordena ley 472 de 1998».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00404-00
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2. El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo manifestó impedimento, «toda vez que lo reclamado a través del presente amparo por el señor Arias Idárraga es, en últimas, que se obligue al Tribunal convocado dar cumplimiento a lo… dispuesto » en la sentencia dictada por esta Corporación el 6 de noviembre de 2020 (STC9720-2020), por lo que « es pertinente MANIFESTAR MI IMPEDIMENTO para conocer de la presente solicitud de amparo de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6ª del artículo 56 del Estatuto
Procesal Penal».
CONSIDERACIONES
por lo que « es pertinente MANIFESTAR MI IMPEDIMENTO para conocer de la presente solicitud de amparo de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien seaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00404-00 3 por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue
motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que el doctor Álvaro Fernando García Restrepo participó en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia STC9720-2020 (6 de noviembre). Entonces, como la reseñada decisión, en la que el referido Magistrado fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja constitucional
ahora atacada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja constitucional se circunscribe a cuestionar la actuación de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00404-00 4 porque supuestamente desconoce lo previsto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, así como también inobserva los términos previstos para el impulso de las acciones populares.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto
del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del asunto del epígrafe. Por Secretaría, ingrésense las diligencias al ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado