CSJ - ATC2932-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2932-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela interpuesta por Zerguei Acevedo Gómez contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado bajo el número 54001-40-03-001-202501180-02, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la falta de pronunciamiento del juzgado civil municipal convocado frente a la solicitud de revocatoriaRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01 2 e inaplicación de la sanción de arresto radicada el 22 de agosto de 2026, dentro del incidente de desacato No. 202501180-02.
2. En la queja constitucional, el actor manifiesta que en proveído del 10 de junio de 2026, confirmado en consulta el día 16 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta lo sancionó con arresto de 10 días y
proveído del 10 de junio de 2026, confirmado en consulta el día 16 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta lo sancionó con arresto de 10 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante el incumplimiento del fallo constitucional emitido el 7 de noviembre de 2025 en el que se amparó el derecho a la salud de José Alcides Jaimes Montañez y se ordenó entregar unos medicamentos y brindar tratamiento integral.
Señala que, posteriormente, acreditó el cumplimiento de esa sentencia, razón por la cual el 22 de agosto de 2026 le solicitó al despacho de conocimiento revocar o inaplicar la sanción, sin que se hubiese emitido pronunciamiento.
Indica que, ante la ausencia de respuesta, el 1º de septiembre de 2026 reiteró y reenvió la petición.
Afirma que la demora judicial no constituye una simple irregularidad procesal, pues mientras no se resuelva la solicitud permanece la posibilidad de ejecutar la sanción de arresto y, con ello, de afectar directamente su libertad personal.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01 3 En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales pidió ordenar al juzgado civil municipal resolver de fondo, de manera expresa y motivada, la solicitud de revocatoria e inaplicación de la sanción presentada el 22 de agosto de 2026 y reiterada el 1º de septiembre siguiente de esta calenda.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 9 de septiembre de 2026, negó el
agosto de 2026 y reiterada el 1º de septiembre siguiente de esta calenda.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 9 de septiembre de 2026, negó el amparo aduciendo que, aunque el accionante aseveró haber presentado la solicitud el 22 de agosto de 2026, no obra en el expediente constancia de su radicación, envío o recepción por parte del juzgado en esa fecha.
Precisó que la única actuación que aparecía objetivamente acreditada correspondía al correo electrónico remitido al Juzgado Primero Civil Municipal el 1º de septiembre de 2026, mediante el cual se reenvió el memorial y se solicitó su resolución urgente.
A partir de ello, indicó que el 1º de septiembre de 2026 constituía la primera fecha cierta y verificable en que el despacho tuvo conocimiento de la petición, y que como la tutela fue repartida al Tribunal el 2 de septiembre siguiente, entre el conocimiento acreditado de la petición y la presentación del amparo solo había transcurrido aproximadamente un día, lapso insuficiente para predicar la existencia de mora judicial injustificada, desatención delRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01 4 asunto o incumplimiento del deber de resolver oportunamente.
4. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido
razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).
2. En el caso concreto, se advierte que el reclamo constitucional involucra al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, a quien se le atribuye la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de inaplicación o revocatoria de la sanción por desacato, presentada el 22 de agosto y reiterada el 1º de septiembre de 2026.
3. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de tutela se dirige contra el referido juzgado civil municipal deRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01
5 Cúcuta, la acción debió ser conocida en primera instancia por los juzgados civiles del circuito de esa urbe.
Al respecto, el numeral 5. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.
4. Ahora, si bien en la solicitud de amparo la acción también se menciona al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien en auto del 16 de junio de 2026 confirmó en consulta la sanción que por desacato se impuso en proveído del día 10 del mismo mes y año, lo cierto es que en los hechos y pretensiones de la tutela no se le atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados a ese despacho judicial, comoquiera que el reclamo del convocante se circunscribió a la ausencia de resolución por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad de la petición de inaplicación de la sanción elevada el 22 de agosto y reiterada el 1º de septiembre del año en curso.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01
6 Por lo tanto, es claro que en el resguardo no se está censurando el trámite del incidente de desacato, la validez de la sanción impuesta ni la confirmación de esta en sede de consulta.
En este contexto, es evidente que la vinculación del aludido juzgado civil del circuito resulta aparente, temática
la sanción impuesta ni la confirmación de esta en sede de consulta.
En este contexto, es evidente que la vinculación del aludido juzgado civil del circuito resulta aparente, temática sobre la cual esta Sala ha expuesto que «no puede asumirse que, por el simple hecho de acci onar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01; reiterado en ATC4127-2016, ATC8658-2016, ATC2606-2025, auto del 9 de marzo de 2026 -exp. 2026-01272-00-, en proveído del 25 de marzo de 2026exp. 2026-01575-00-, y en auto del 7 de julio de 2026 -exp. 2026-03740-00-, entre otros).
5. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01
7 Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de
inciso segundo de la segunda norma citada.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01 7 Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).
6. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta para que conozcan la tutela en primera instancia.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00338-01
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TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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