CSJ - ATC2933-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2933-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC2933-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por John Ediccson Romero Paredes y Luz Alba Farfán Casallas contra la Superintendencia Financiera - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, de no ser porque se advierte que esa Corporación carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes derivan la lesión de sus derechos fundamentales del auto proferido el 26 de mayo de 2026 por la Superintendencia accionada, dentro de la acción de protección al consumidor financiero radicada 2026011089-Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 2 004-00, mediante el cual se decretó la prueba testimonial solicitada por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y el dictamen pericial pedido por Banco Davivienda S.A.

En sustento de su reclamo manifiestan, en síntesis, que en la prueba testimonial no se indicó de manera concreta los hechos sobre los cuales versaría la declaración, pese a la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Aducen que el dictamen pericial fue objetado

en la prueba testimonial no se indicó de manera concreta los hechos sobre los cuales versaría la declaración, pese a la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Aducen que el dictamen pericial fue objetado oportunamente, por carecer de pertinencia, conducencia y utilidad, dado que pretendía examinar la aplicación y liquidación del crédito hipotecario y la existencia de eventuales saldos a favor, aspectos que no corresponden al objeto real del litigio y están acreditados mediante prueba documental.

Exponen que la controversia se relaciona con la negativa del banco a autorizar un segundo abono extraordinario periódico a capital por valor de $2.000.000, dirigido a modificar las condiciones de amortización del crédito y reducir su plazo e intereses, así como con los deberes de información y atención atribuidos a esa entidad.

Señalan que, aunque la autoridad convocada mantuvo el decreto del dictamen pericial, decidió diferir el análisis definitivo sobre su procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad hasta la audiencia inicial prevista en el artículo 372Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 3 ejusdem, determinación que, de un lado, desconoce el carácter preclusivo de la etapa de decreto de pruebas y el deber de efectuar oportunamente el control de admisibilidad, y, de otra parte, genera incertidumbre sobre el alcance del debate probatorio y dificulta el ejercicio del derecho de contradicción.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales solicitan dejar sin efectos el proveído del 26 de mayo de 2026 en lo que respecta al decreto de la prueba

debate probatorio y dificulta el ejercicio del derecho de contradicción.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales solicitan dejar sin efectos el proveído del 26 de mayo de 2026 en lo que respecta al decreto de la prueba testimonial y del dictamen pericial.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2026, negó el amparo aduciendo que el proveído debatido era una decisión razonable, pues encontraba respaldo en los artículos 212, 226 y 168 del Código General del Proceso.

3. El extremo actor impugnó el fallo reiterando los planteamientos expuestos en la tutela y argumentando que el a quo constitucional se limitó a señalar que la determinación censurada se sustentaba en unas normas del Estatuto Procesal, sin verificar si las pruebas cumplían con los requisitos legales.

CONSIDERACIONES

Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 4 En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).

En el caso objeto de estudio, se advierte que el reclamo

competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).

En el caso objeto de estudio, se advierte que el reclamo constitucional del accionante se dirige contra el auto del 26 de mayo de 2026 dictado por la Superintendencia Financiera - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor financiero radicada bajo el número 2026011089-004-000.

Dicha actuación se tramitó como un proceso de mínima cuantía, atendiendo al valor de las pretensiones que asciende a $2.000.000, por lo que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido legalmente atribuidas, la referida Superintendencia asumió el conocimiento del asunto en lugar del juez civil municipal.

Con relación a este punto, recientemente, la Sala precisó lo siguiente:

«Ciertamente, cuando la tutela involucra como en este caso a una autoridad que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha desplazado al juez civil municipal, no es posible desconocer la atribución de competencia que se determina con base en la cuantía y afecta el factor funcional, pues, en relación con ello, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que «[l]a Superintendencia deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 5 Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».

Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto

5 Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».

Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, las que determinan la competencia del amparo en primer grado» (ATC1970-2026).

Desde esa perspectiva, la solicitud de amparo contra providencias judiciales dictadas en procesos de mínima cuantía o menor cuantía adelantados bien ante jueces municipales o ante las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la conoce el superior funcional de estas que, en ambos escenarios, serán los jueces del circuito.

En ese orden de ideas y por virtud del nuevo precedente de la Sala, correspondía a los juzgados del circuito de Bogotá dirimir el asunto en sede de primera instancia, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que prevé:

«5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Entonces, comoquiera que la salvaguarda involucra un asunto en el cual la Superintendencia Financiera, que en ejercicio de facultades jurisdiccionales reemplazó al juez municipal por la cuantía del proceso, la Sala Civil del

Entonces, comoquiera que la salvaguarda involucra un asunto en el cual la Superintendencia Financiera, que en ejercicio de facultades jurisdiccionales reemplazó al juez municipal por la cuantía del proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocerRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 6 de la tutela en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarla en segundo grado, razón por la cual se impone su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

Así las cosas, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de primera instancia.

Al respecto esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, se ha expuesto:

«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la

de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC2082022 y ATC1724-2025, entre muchos otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que conozcan la tutela en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03755-01

8 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1E7EBD3C17ED5B0DC76EE51CC33B71BC5AC578699EDC20F7E1DAD149E594626E Documento generado en 2026-10-19

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