CSJ - ATC2934-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2934-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2934-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05314-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de « aclaración» interpuesta por Carlos Ángel Ramos Reyes , frente al fallo de tutela CSJ, STC18397-2026 de 22 de septiembre de 2026.

ANTECEDENTES

1. Carlos Ángel Ramos Reyes promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuanto , al revocar mediante fallo de 5 de junio de 2026 la sentencia que había declarado la prescripción adquisitiva de dominio a su favor sobre el predio «Las Lamas», dicha autoridad: i) Realizó una valoración fragmentaria de las pruebas, pues aunque reconoció la división material efectuada en 1989, la entrega de cuatro lotes, la adquisición de derechos hereditarios de algunos hermanos y los actos de explotación económica del inmueble, con cluyó que no existía posesión exclusiva sin explicar suficientemente esa determinación, ii) Aplicó deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 2 manera incompleta la jurisprudencia constitucional sobre la prescripción por parte de herederos, y iii) Resolvió aspectos que, a su juicio, no hacían parte de los reparos formulados en la apelación.

2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta

prescripción por parte de herederos, y iii) Resolvió aspectos que, a su juicio, no hacían parte de los reparos formulados en la apelación.

2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC1 8397-2026 de 22 de septiembre negó el amparo, al concluir que se la sentencia emitida por la Corporación accionada el 5 de junio de 2026, no resultaba irrazonable o arbitraria, en tanto se encontraba soportada en argumentos jurídicos y probatorios que explicaban suficientemente el sentido de lo resuelto , a más que los planteamientos del tutelante evidenciaban una discrepancia frente al análisis efectuado por el juez natural de la causa, específicamente respecto de las conclusiones alcanzadas en torno a la valoración de las pruebas y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, lo cual resultaba insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela.

3. Carlos Ángel Ramos Reyes solicitó la «aclaración» de la sentencia, al estimar que : a) en los antecedentes se indicó que había pedido confrontar la regla fijada en la sentencia CC, T-133/26, cuando la tutela y su argumentación se sustentaron en la aplicación integral del precedente CC, T291/23, por lo que solicitó precisar si dicha referencia obedeció a un error material o si incidió en la delimitación del problema constitucional; y b) en el expediente obraba un informe remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante oficio n.º

obedeció a un error material o si incidió en la delimitación del problema constitucional; y b) en el expediente obraba un informe remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante oficio n.º 15488 del 21 de septiembre de 2026, mientras que laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 3 sentencia señaló que al momento de registrarse el proyecto no se habían recibido respuestas de los accionados ni vinculados, razón por la cual pidió establecer cuándo fue recibido e incorporado ese informe, cuándo fue puesto a disposición del Despacho ponente, cuándo se registró el proyecto y si dicho documento fue efectivamente considerado al adoptar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada, pues no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que la sentencia no contiene conceptos o expresiones que ofrezcan motivo de duda en su parte resolutiva ni en los aspectos que inciden en ella.

En efecto, el memorialista solicita, de un lado, que se precise si la referencia efectuada en los antecedentes a la

contiene conceptos o expresiones que ofrezcan motivo de duda en su parte resolutiva ni en los aspectos que inciden en ella.

En efecto, el memorialista solicita, de un lado, que se precise si la referencia efectuada en los antecedentes a la sentencia CC, T-133/26 obedeció a un error material o si tuvo incidencia en la delimitación del problema constitucional, al considerar que la acción de tutela seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 4 sustentó en la aplicación integral de la sentencia CC, T291/23.

De otro, pretende que se esclarezcan las circunstancias relacionadas con la recepción, incorporación y valoración del informe remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante Oficio n.º 15488 del 21 de septiembre de 2026. Sin embargo, tales planteamientos no recaen sobre la parte resolutiva del fallo ni sobre aspectos que influyan en ella, sino que buscan obtener explicaciones adicionales respecto de referencias contenidas en los antecedentes y de actuac iones surtidas durante el trámite constitucional.

En cuanto al primer punto, no se advierte aspecto alguno susceptible de aclaración, pues la revisión del escrito de tutela permite establecer que el accionante no solo invocó la sentencia CC, T-291/23 para sustentar el alegado desconocimiento del precedente constitucional en materia de posesión de bienes hereditarios, sino que también citó expresamente la sentencia CC, T-133/26 como apoyo de los cargos relacionados con el defecto fáctico y la decisión sin motivación, e incluso solicitó que se confrontara la regla

posesión de bienes hereditarios, sino que también citó expresamente la sentencia CC, T-133/26 como apoyo de los cargos relacionados con el defecto fáctico y la decisión sin motivación, e incluso solicitó que se confrontara la regla fijada en dicha providencia. Por ello, la referencia consignada en los antecedentes corresponde a una síntesis de l os planteamientos expuestos en la demanda tuitiva y no a una expresión oscura, ambigua o contradictoria.

Además, el hecho de que el accionante hubiera fundado parte de sus reproches en la sentencia CC, T-291/23 no significa que la delimitación del problema constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 5 dependiera exclusivamente de dicho precedente, en tanto, la decisión adoptada el 5 de junio de 2026 por la Corporación convocada se sustentó en la conclusión de que la providencia cuestionada contenía una motivación jurídica y probatoria razonable y suficiente para descartar los defectos alegados, en particular los relacionados con la acreditación de una posesión exclusiva, la inter versión del título y la demostración del término prescriptivo. En consecuencia, la negativa del amparo no estuvo condicionada por la aplicación preferente de uno u otro precedente constitucional.

Así las cosas, no se evidencia que la referencia efectuada a la sentencia CC, T-133/26 hubiera incidido en la delimitación del problema constitucional ni en las razones que condujeron a negar el amparo, por lo que no existe motivo para aclarar la providencia.

Ahora bien, frente al cuestionamiento relacionado con

la delimitación del problema constitucional ni en las razones que condujeron a negar el amparo, por lo que no existe motivo para aclarar la providencia.

Ahora bien, frente al cuestionamiento relacionado con el informe remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, resulta pertinente precisar que dicha dependencia remitió el 21 de septiembre de 2026 la información requerida por esta Corporación, junto con la contestación de la acción de tutela y los enlaces correspondientes al expediente digital. No obstante, según las constancias secretariales obrantes en el expediente, tanto la información complementaria como la contestación fueron incorporadas e ingresadas al Despacho únicamente el 23 de septiembre de 2026.

En esas condiciones, cuando el proyecto de sentencia fue registrado y sometido a consideración de la Sala, laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 6 documentación remitida por la autoridad accionada aún no había sido incorporada formalmente al expediente ni puesta en conocimiento del Despacho ponente. Por ello, la manifestación contenida en la sentencia según la cual «hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados» reflejaba el estado del expediente para ese momento y no corresponde a una afirmación inexacta, contradictoria o susceptible de aclaración.

Aunado a ello, la contestación allegada por la autoridad accionada se limitó a sostener que la providencia cuestionada se ajustó a derecho y que la inconformidad del actor obedecía a su desacuerdo con la decisión adoptada, sin aportar hechos nuevos, prueba s adicionales o argumentos

accionada se limitó a sostener que la providencia cuestionada se ajustó a derecho y que la inconformidad del actor obedecía a su desacuerdo con la decisión adoptada, sin aportar hechos nuevos, prueba s adicionales o argumentos distintos de aquellos que ya habían sido valorados al resolver la acción constitucional.

Por tanto, la situación descrita carece de incidencia en la parte resolutiva del fallo y no revela la existencia de una omisión que imponga complementarlo , comoquiera que la sentencia resolvió integralmente los aspectos sometidos a consideración del juez constitucional y definió de manera completa las pretensiones formuladas por el accionante.

En consecuencia, la petición elevada no está encaminada a despejar dudas derivadas del contenido de la providencia, sino a obtener precisiones sobre actuaciones adelantadas durante el trámite constitucional, finalidad ajena al mecanismo de aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 7 No obstante, se llamará la atención a la Secretaría de la Sala y se le requerirá para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los memoriales y respuestas allegados dentro de las acciones de tutela sean incorporados e ingresados oportunamente al Despacho antes de que los respectivos proyectos sean some tidos a consideración de la Sala, de manera que puedan ser valorados e incluidos en las providencias correspondientes.

3. Lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de aclaración.

DECISIÓN

de que los respectivos proyectos sean some tidos a consideración de la Sala, de manera que puedan ser valorados e incluidos en las providencias correspondientes.

3. Lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de aclaración.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración», formulada frente al fallo CSJ, STC18397-2026 de 22 de septiembre.

SEGUNDO: REQUERIR a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, adopte las medidas correspondientes a fin de garantizar que los memoriales, informes y demás actuaciones allegados dentro de los trámites constitucionales sean incorporados e ingresados oportunamente al Despacho antes de que los respectivos proyectos de decisión sean sometidos a consideración de la Sala, de manera que puedan ser examinados e incluidos,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05314-00 8 cuando haya lugar a ello, en las providencias que se profieran.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, ingrésese inmediatamente el expediente al Despacho con el fin de proveer sobre la impugnaci ón interpuesta contra la sentencia CSJ, STC18397-2026 de 22 de septiembre.

CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, y por el medio más expedito a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, y por el medio más expedito a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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