CSJ - ATC2935-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2935-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Cipriano López González, por intermedio de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El accionante promovió el mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Superintendencia accionada con ocasión de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 2 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, y del auto del 9 de julio del presente año que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que presentó contra dicha decisión.
En sustento de su solicitud manifestó que promovió demanda de acción de protección al consumidor contra Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A., por
subsidio, apelación que presentó contra dicha decisión.
En sustento de su solicitud manifestó que promovió demanda de acción de protección al consumidor contra Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A., por incumplimiento contractual derivado de la cancelación de un trayecto aéreo que él y su familia tenían programado entre las ciudades de Londres y Milán, cuya pretensión consistió en el reembolso de los gastos ocasionados por la cancelación del viaje, los cuales ascendieron a la suma de $44.884.692.
Afirma que la Superintendencia convocada mediante sentencia del 13 de mayo de 2026 declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron despach ados desfavorablemente mediante proveído del 9 de julio de 2026.
En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos ambas providencias y, en su lugar, se ordene adoptar una nueva determinación en la que se valore n debidamente las reclamaciones dirigidas a la aerolínea en septiembre de 2023 y la incidencia de estas en el término de prescripción.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de septiembre de 2026 negó elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 3 amparo constitucional solicitado al considerar que la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio no configuró una vía de hecho, comoquiera que encontró demostrado el fenómeno extintivo.
3 amparo constitucional solicitado al considerar que la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio no configuró una vía de hecho, comoquiera que encontró demostrado el fenómeno extintivo.
Lo anterior, debido a que el contrato de transporte que vinculó a las partes terminó el 24 de agosto de 2023 -fecha en la cual no fue posible realizar el viaje planeado-, por lo que el plazo para ejercer la acción se cumplió el 24 de agosto del año inmediatamente siguiente; mientras que la demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2024, es decir, superado el lapso que el legislador previó para el efecto prescriptivo.
3. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta las reclamaciones directas presentadas a Avianca S.A., las cuales, en su criterio, interrumpían el término de prescripción. Además, se relacionó una fecha errónea de presentación de la demanda, lo cual estima tiene incidencia en el conteo de los términos.
CONSIDERACIONES
Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 4 juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC
4 juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).
En el caso objeto de estudio, se advierte que el reclamo constitucional del accionante se dirige contra la sentencia del 13 de mayo de 2026 y el auto del 9 de julio del mismo año, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor radicada bajo el No. 24407744. Dicha actuación se tramitó como un proceso de mínima cuantía, atendiendo al valor de las pretensiones que ascienden a $44.884.692, por lo que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido legalmente atribuidas, la referida Superintendencia asumió el conocimiento del asunto en lugar del juez civil municipal.
Con relación a este punto, recientemente, la Sala precisó lo siguiente:
«Ciertamente, cuando la tutela involucra como en este caso a una autoridad que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha desplazado al juez civil municipal, no es posible desconocer la atribución de competencia que se determina con base en la cuantía y afecta el factor funcional, pues, en relación con ello, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que «[l]a Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».
Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto
Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».
Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, las que determinan la competencia del amparo en primer grado» (ATC1970-2026)Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 5 Desde esa perspectiva, la solicitud de amparo contra providencias judiciales dictadas en procesos de mínima cuantía o menor cuantía adelantados bien ante jueces municipales o ante las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la conoce el superior funcional de estas que, en ambos escenarios, serán los jueces del circuito.
En ese orden de ideas y por virtud del nuevo precedente de la Sala, correspondía a los juzgados del circuito de Bogotá dirimir el asunto en sede de primera instancia, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que prevé:
«5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Entonces, comoquiera que la resolución de la solicitud de amparo involucra un asunto en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, que en ejercicio de facultades jurisdiccionales reemplazó al juez municipal
accionada».
Entonces, comoquiera que la resolución de la solicitud de amparo involucra un asunto en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, que en ejercicio de facultades jurisdiccionales reemplazó al juez municipal por la cuantía del proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. no era competente para conocer de la tutela en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, razón por la cual se impone su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 6 Así las cosas, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 , se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de primera instancia.
Al respecto esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la
de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03651-01 7 D.C. el 2 de septiembre de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados Civiles
del Circuito de Bogotá D.C. para que conozcan la tutela en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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