CSJ - ATC2936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC2936-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03571-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la solicitud de «aclaración y/o adición» elevada por Henry Ayala Garzón -en calidad de vinculado en el trámite-, respecto del fallo STC13564 -2026 (22 jul.) proferido en la acción de tutela que Allianz Seguros S.A . instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 20011-31-03-0012023-00154-00 (01).

ANTECEDENTES

1.- En el trámite de la referencia, la aseguradora accionante pretendió que se dejaran sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia de 19 de marzoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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de 2026 y los «apartes correspondientes» del auto que la aclaró el 26 de mayo siguiente, mediante los cuales se le condenó, en su calidad de llamada en garantía por Henry Ayala Garzón, con soporte en la póliza n.° 022877451/80; y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que examinara expresamente «el condicionado»

Ayala Garzón, con soporte en la póliza n.° 022877451/80; y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que examinara expresamente «el condicionado» de ese contrato, sus exclusiones y los alegatos de conclusión presentados al interior del juicio n.º 2023-00154.

2.- Esta Sala concedió el amparo al encontrar configurados en la actuación del Tribunal accionado un defecto procedimental, derivado de l a inaplicación del artículo 282 del Código General del Proceso por la valoración fragmentada de la póliza n.° 022877451/80 objeto del llamamiento, cuyas exclusiones fueron omitidas en su análisis, así como un defecto de motivación, al sustentar la condena en el solo silencio procesal de la llamada en garantía, sin tener en cuenta el acervo probatorio sometido a su juicio. En consecuencia, dejó sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia y los apartes correspondientes del auto aclaratorio, «exclusivamente en cuanto se refieren a la condena impuesta a Allianz Seguros S.A.» , y ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión dentro de los 20 días siguientes, sin que ello supusiera anticipar un juicio de fondo sobre la aplicabilidad de las exclusiones de la póliza al caso concreto (22 jul. 2026).

3.- El vinculado Henry Ayala Garzón, por conducto de apoderada judicial, solicitó «aclarar y adicionar» lo decidido, pues, según expuso, se omitió valorar lo señalado en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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apoderada judicial, solicitó «aclarar y adicionar» lo decidido, pues, según expuso, se omitió valorar lo señalado en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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«Hecho 2» de su contestación, relativo a que, durante la audiencia inicial de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica decretó de oficio la incorporación de la «póliza de hidrocarburos» expedida por Allianz Seguros S.A., que fue allegada el 21 de noviembre siguiente e identificada como póliza de RC Hidrocarburos n.° 022991384/0, la cual «ampara expresamente la Responsabilidad Civil Extracontractual por t ransporte y manejo de hidrocarburos», de suerte que, en su criterio, la ratio decidendi se edificó «únicamente en el análisis aislado de las exclusiones de la póliza general de automóviles No. 022877451/80», sin atender la existencia y contenido de aquella póliza, razón por la que pretendió:

  1. «Se ACLARE y ADICIONE la motivación de la sentencia STC13564-2026, precisando que dentro del material probatorio decretado de oficio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica mediante auto del 20 de noviembre de 2024 e incorporado al expediente el 21 de noviembre de 2024, obra también la Póliza de RC HIDROCARBUROS No. 022991384/0 expedida por Allianz

Seguros S.A. a favor de Henry Ayala Garzón».

  1. «(…) se ADICIONE EL ORDINAL SEGUNDO de la parte

HIDROCARBUROS No. 022991384/0 expedida por Allianz Seguros S.A. a favor de Henry Ayala Garzón».

  1. «(…) se ADICIONE EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia STC13564-2026, para ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, al momento de proferir el nuevo fallo de reemplazo, valore de manera integral tanto la Póliza No. 022877451/80 como la Póliza de RC Hidrocarburos No. 022991384/0 decretada de oficio, determinando el alcance de las coberturas y riesgos contratados por la aseguradora Allianz Seguros S.A. para la actividad de transporte de combustible».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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Decreto 1069 de 2015, las disposiciones del Código General del Proceso resultan aplicables al trámite de tutela en cuanto desarrollen principios generales del procedimiento y sean compatibles con la naturaleza residual, expedita e informal de este mecanismo constitucional.

Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho Estatuto Procesal, donde, respectivamente, se prevé que, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y que, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (Énfasis ajeno al texto original).

2.- Precisado lo anterior, debe advertirse que, de conformidad con la normativa aplicable, las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el vinculado no están llamadas a prosperar, por las razones que pasan a exponerse:

En punto a la aclaración, la solicitud no se refiere a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dudaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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(…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», pues el peticionario no señala expresión alguna de la decisión que admita sentidos diversos o resulte ininteligible. Lo que en realidad persigue es que se incorpore a la motivación un supuesto ajeno a la queja constitucional y que, a partir de él, se imparta una orden adicional al Tribunal convocado, propósito que desborda los preceptuado en el citado artículo 285, conforme al cual la sentencia «no es

a la motivación un supuesto ajeno a la queja constitucional y que, a partir de él, se imparta una orden adicional al Tribunal convocado, propósito que desborda los preceptuado en el citado artículo 285, conforme al cual la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Tampoco se abre paso la adición, por cuanto el fallo no dejó de resolver extremo alguno de la litis constitucional ni otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.

Recuérdese que el objeto del resguardo quedó delimitado por la queja de la gestora, que se circunscribió al ordinal cuarto de la sentencia de 19 de marzo de 2026 y a los apartes correlativos del auto que la aclaró en lo atinente a la condena impuesta a Allianz Seguros S.A. con soporte en la póliza n.° 022877451/80, a su condicionado y a sus exclusiones; aspectos sobre los cuales versó, en su integridad, el análisis de esta Sala.

Ello es así, porque el llamamiento en garantía que el propio Henry Ayala Garzón formuló contra Allianz Seguros S.A. se fundó única y exclusivamente en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 022877451/80, «vigente desde las 00:00 horas del 16 de abril de 2021 hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2022», documento que aportó con su petición. Así lo entendió el juzgado deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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conocimiento al admitir el llamamiento mediante auto de 16 de julio de 2024, pues precisó que el derecho a exigir el

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conocimiento al admitir el llamamiento mediante auto de 16 de julio de 2024, pues precisó que el derecho a exigir el reembolso «deviene de la póliza de seguro No. 022877451 / 80 de la que es beneficiario». De ahí que, al promover la acción de tutela, la aseguradora cuestionara precisamente los aspectos relacionados con ese contrato, su condicionado y las exclusiones allí previstas, que fueron, por consiguiente, los asuntos sometidos al conocimiento de esta Sala.

En cambio, la póliza de RC Hidrocarburos n.° 022991384/0, a diferencia de lo que ahora pretende el solicitante, nunca hizo parte del llamamiento en garantía, pues no fue invocada por el llamante como fundamento de la relación asegurativa, ni sirvió de sustento a la condena censurada o a la queja constitucional. Su incorporación al expediente obedeció exclusivamente a que fue decretada como prueba de oficio en la audiencia inicial de 20 de noviembre de 2024, circunstancia que no imp licó una reforma o ampliación del llamamiento, que permaneció circunscrito a la póliza n.° 022877451/80. Por consiguiente, su eventual valoración como fuente de la obligación de Allianz no fue un asunto sometido al conocimiento de esta Corporación y, en esas condiciones, ordenar al Tribunal que la examine con ese alcance supondría ampliar, por vía de adición, los términos en que fue planteada y admitida la relación de garantía, lo que desborda el objeto del resguardo.

3.- En ese orden, no hay lugar a un nu evo pronunciamiento, pues la directriz impartida no contiene

adición, los términos en que fue planteada y admitida la relación de garantía, lo que desborda el objeto del resguardo.

3.- En ese orden, no hay lugar a un nu evo pronunciamiento, pues la directriz impartida no contiene expresiones que susciten incertidumbre, duda o confusión,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03571-00

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ni omitió resolver alguno de los extremos que delimitaron la queja constitucional.

Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y/o adición que incoó el vinculado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaración y/o adición reclamada por Henry Ayala Garzón respecto del fallo STC13564-2026.

Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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