CSJ - ATC2937-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2937-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2937-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00319-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la solicitud de «aclaración y adición» elevada por Amanda Cifuentes Hoyos, respecto del fallo STC15305-2026 (12 ago.) proferido al resolver la impugnación de la sentencia de 3 de julio de 2026 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que aquella instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos del Líbano -Tolima-, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo n.° 73411-40-89-001-2023-00032-00 (01).
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la accionante pretendió que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano confirmó la proferida el 12 de junio de 2025 por elRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que negó la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.° 1398 y 1399 de 28 de diciembre de 2019 y n.° 479 de 22 de julio
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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que negó la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.° 1398 y 1399 de 28 de diciembre de 2019 y n.° 479 de 22 de julio de 2020, por medio de las cuales Hilda Mary Hoyos de Cifuentes constituyó fideicomisos civiles en favor de algunos de sus hijos, en el juicio n.º 2023-00032.
Para tal fin, alegó i) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SC2119 -2025, por no haberse examinado si la restitución pactada para la muerte de la fideicomitente configuraba una condición o un simple plazo, en los términos de los artículos 794 y 801 del Código Civil; y ii) un defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las historias clínicas, la valoración neurológica de marzo de 2021 y los testimonios que, a su juicio, acreditaban el deterioro cognitivo de la otorgante desde antes de la suscripción de los instrumentos.
2.- Esta Sala confirmó la sentencia del Tribunal que negó el amparo, al encontrar que la decisión censurada no era fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento. De un lado, constató que el juzgado accionado examinó de manera individualizada los reparos formulados por la apelante -relativos a la incapacidad mental de la fideicomitente, a la valoración de las historias clínicas y de la calificación neurológica, y al acuerdo de apoyos formalizado en 2022y que, lejos de omitir el material probatorio, lo valoró expresamente y le asignó un alcance
clínicas y de la calificación neurológica, y al acuerdo de apoyos formalizado en 2022y que, lejos de omitir el material probatorio, lo valoró expresamente y le asignó un alcance demostrativo distinto al pretendido. De otro, descartó el desconocimiento del precedente, en tanto el argumentoRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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atinente a la naturaleza de plazo o condición de la cláusula de restitución no fue propuesto en el recurso de apelación, cuyo examen estaba circunscrito a los reparos efectivamente formulados, al tenor del artículo 328 del Código General del Proceso (12 ago. 2026).
3.- La accionante solicitó que «se complemente y aclare» lo decidido, sosteniendo que la prueba documental echada de menos «no data de 2021, sino por el contrario se remontaban al año 2019, fecha coetánea con la suscripción de las escrituras», y relacionó para el efecto las historias clínicas HCA839144 de 21 de noviembre de 2019, HCA943712 de 10 de julio de 2020 y HCA946693 de 16 de julio de 2020, en cuyo acápite de antecedentes patológicos figura la anotación «[DEMENCIA]», así como la valoración neurológica de 2 de marzo de 2021, documentos con los cuales, en su sentir, se desvirtúa lo consignado en el numeral 1.2 de las consideraciones del fallo. Insistió, además, en que el juez ordinario estaba obligado a declarar de oficio la nulidad absoluta de los fideicomisos, conforme al artículo 1742 del
desvirtúa lo consignado en el numeral 1.2 de las consideraciones del fallo. Insistió, además, en que el juez ordinario estaba obligado a declarar de oficio la nulidad absoluta de los fideicomisos, conforme al artículo 1742 del Código Civil, por haberse estipulado en ellos un plazo y no una condición, según lo previsto en la sentencia SC21192025, razón por la que pretendió:
- «Se indique porque razón no fue valorado la prueba documental obrante en el expediente y que fue omitida sistemáticamente por los operadores judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el presente proceso y que hace referencia a las historias clínicas de la fideicomitente y que establecían su incapacidad mental, llegando a conclusión errada».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las disposiciones del Código General del Proceso resultan aplicables al trámite de tutela en cuanto desarrollen principios generales del procedimiento y sean compatibles con la naturaleza residual, expedita e informal de este mecanismo constitucional.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho Estatuto Procesal, donde, respectivamente, se prevé que, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y que, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (Énfasis ajeno al texto original).
2.- Precisado lo anterior, debe advertirse que, las pretensiones de aclaración y adición elevadas por la accionante no están llamadas a prosperar, por las razones que pasan a exponerse:Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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En punto a la aclaración, la solicitud no se refiere a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», pues la peticionaria no señala expresión alguna de la decisión que admita sentidos diversos o resulte ininteligible. Lo que en realidad persigue es que la Sala revise el mérito que los jueces de instancia otorgaron a las historias clínicas y vuelva sobre el reproche de desconocimiento del precedente, para lo cual reproduce, en lo sustancial, los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación; propósito que desborda lo preceptuado en el citado artículo 285, conforme al cual la sentencia «no es
precedente, para lo cual reproduce, en lo sustancial, los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación; propósito que desborda lo preceptuado en el citado artículo 285, conforme al cual la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Tampoco se abre paso la adición, por cuanto el fallo no dejó de resolver extremo alguno de la litis constitucional ni otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.
Recuérdese que el objeto del resguardo quedó delimitado por la queja de la gestora, que se circunscribió a dos defectos atribuidos a la sentencia de 11 de junio de 2026, el fáctico, por la presunta omisión e indebida valoración de las pruebas relativas al estado de salud de la fideicomitente, y el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SC2119-2025; aspectos sobre los cuales versó, en su integridad, el análisis de esta Sala.
Frente al primero de tales reproches, la Sala se ocupó expresamente de «la valoración de las historias clínicas y de la calificación neurológica de marzo de 2021, con las cuales, aRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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juicio de la querellante, se pretendía acreditar que el deterioro cognitivo de la fideicomitente era preexistente a la suscripción de las escrituras públicas de 2019 y 2020», y concluyó que el juzgado accionado «no desconoció ni omitió dicho medio de convicción, sino que expresamente lo valoró y le asignó un alcance demostrativo distinto al pretendido», bajo la premisa
juzgado accionado «no desconoció ni omitió dicho medio de convicción, sino que expresamente lo valoró y le asignó un alcance demostrativo distinto al pretendido», bajo la premisa de que la incapacidad relevante para efectos de la nulidad debe verificarse al momento mismo del acto. De ahí que la pretendida omisión respecto de los registros clínicos de 2019 y 2020 no sea más que una reformulación del cargo que fue estudiado y desestimado.
En lo que atañe al desconocimiento del precedente, el numeral 2 de las consideraciones del fallo explicó que el planteamiento sobre la naturaleza de plazo o condición de la cláusula de restitución no fue propuesto por la accionante en el recurso de apelación, por lo que «no puede reprocharse al juzgado accionado haber desconocido un precedente jurisprudencial frente a un argumento que nunca fue sometido a su consideración por quien ahora reclama por vía de tutela».
Finalmente, la insistencia del memorialista en el deber oficioso de declarar la nulidad absoluta, previsto en el artículo 1742 del Código Civil, reitera en lo sustancial lo expuesto en el escrito inicial y en la impugnación, de suerte que acceder a un nuevo pronunciamiento sobre el particular supondría reabrir, por vía de adición, un debate ya zanjado, lo que desborda el objeto de la figura.
3.- En ese orden, no hay lugar a un nuevoRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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pronunciamiento, pues la decisión adoptada no contiene expresiones que susciten incertidumbre, duda o confusión,
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pronunciamiento, pues la decisión adoptada no contiene expresiones que susciten incertidumbre, duda o confusión, ni omitió resolver alguno de los extremos que delimitaron la queja constitucional.
Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y adición que incoó la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaración y adición reclamada por el apoderado judicial de Amanda Cifuentes Hoyos respecto del fallo STC15305-2026.
Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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