CSJ - ATC2938-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
ATC2938-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Sala sobre los dos memoriales allegados por la accionante el 18 de septiembre de 2026. El primero de ellos es la solicitud de aclaración formulada oportunamente por la tutelante Patricia Leonor Brito Caldera, respecto de la sentencia CSJ STC17888-2026, proferida el 16 de septiembre de 2026, mediante la cual se concedió el amparo invocado por la tutelante y emitió una orden a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, tendiente a materializar la protección implorada por la accionante.
El segundo es un escrito dirigido a que se verifique y explique el alcance de la vinculación efectuada a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , autoridad que, al rendir informe en este proceso constitucional, solicitó la negativa del amparo, que de todasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 2 formas fue concedido. Señala que dicha pretensión elevada por la Fiscalía tiene la virtualidad de inducir en error al juez constitucional, lo que a su juicio constituye la conducta punible de fraude procesal. Por lo anterior, pidió que se compulsen copias a ese despacho de la Fiscalía.
ANTECEDENTES
constitucional, lo que a su juicio constituye la conducta punible de fraude procesal. Por lo anterior, pidió que se compulsen copias a ese despacho de la Fiscalía.
ANTECEDENTES
1. Patricia Leonor Brito Caldera promovió acción de tutela contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la IPS Clínica Reina Sofía, al considerar que no se había tramitado el memorial que allegó el 19 de junio de 2026 ante dicha autoridad judicial.
Esta Sala Especializada , mediante sentencia STC17888-2026 del 16 de septiembre de 2026 (rad. 1100102-03-000-2026-05160-00), concedió el amparo solicitado por la accionante, y ordenó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ que, «en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir pronunciamiento de fondo sobre el memorial radicado por la accionante el 19 de junio de 2026, de no haberlo hecho».
2. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicitó la aclaración de la sentencia que concedió el amparo, en los siguientes términos:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 3 «1. ACLARAR el numeral PRIMERO, precisando cuáles de los derechos fundamentales invocados fueron objeto del amparo concedido, particularmente si la protección comprende el debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de las copias, actuaciones e información procesal solicitadas, además del
derechos fundamentales invocados fueron objeto del amparo concedido, particularmente si la protección comprende el debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de las copias, actuaciones e información procesal solicitadas, además del componente que corresponda al derecho de petición.
2. ACLARAR el alcance subjetivo del numeral PRIMERO, precisando si el amparo concedido comprende únicamente la vulneración atribuida a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá o también la atribuida a la IPS Clínica Reina Sofía, expresamente identificada como accionada en la tutela, así como cuál es el alcance de la vinculación o extensión del trámite
respecto de Colsanitas Medicina Prepagada S.A.
3. ACLARAR cuál fue la determinación adoptada respecto de la IPS Clínica Reina Sofía y de Colsanitas Medicina Prepagada S.A., toda vez que la primera aparece identificada como accionada y la segunda como vinculada o incluida en el trámite, pero la sentencia no precisa si rindieron informe, si guardaron silencio, si fueron objeto del requerimiento previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 ni, en caso de silencio, si fue considerada la presunción de veracidad del artículo 20 ibidem.
La aclaración se solicita para evitar que una accionada expresamente identificada y una entidad vinculada queden sin definición alguna dentro del fallo, pese a que el numeral PRIMERO concede el amparo en términos generales.
4. ACLARAR el alcance de la expresión “pronunciamiento de fondo” contenida en el numeral SEGUNDO, precisando si, respecto
concede el amparo en términos generales.
4. ACLARAR el alcance de la expresión “pronunciamiento de fondo” contenida en el numeral SEGUNDO, precisando si, respecto de las categorías de solicitudes del memorial del 19 de junio de 2026 que la propia sentencia identificó, la orden se satisface con una respuesta meramente declarativa o si comprende, cuando legalmente corresponda, la expedición y entrega de las copias, certificaciones, constancias o piezas solicitadas, y, únicamente cuando alguna actuación no resulte jurídicamente procedente, la individualización del requerimiento y de la razón normativa concreta que lo impide.
5. ACLARAR si la remisión genérica de enlaces al expediente puede constituir cumplimiento del numeral SEGUNDO, teniendo en cuenta que la propia sentencia constató que dichos enlaces yaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 4 habían sido remitidos y, pese a ello, concluyó que no existía pronunciamiento sobre el memorial del 19 de junio de 2026; y precisar, en el mismo sentido, que la expresión “de no haberlo hecho” se refiere a un pronunciamiento efectivo, congruente e individualizado sobre ese memorial, y no a respuestas generales, enlaces o referencias a solicitudes diferentes.
6. ACLARAR, específicamente respecto del Acta del Comité Técnico Científico No. 46-05-06, si el “pronunciamiento de fondo” ordenado comprende resolver los requerimientos de trazabilidad expresamente reconocidos en la sentencia —fecha y forma de ingreso, memorial o actuación mediante la cual fue aportada, sujeto que la allegó, actuación de incorporación o traslado y
comprende resolver los requerimientos de trazabilidad expresamente reconocidos en la sentencia —fecha y forma de ingreso, memorial o actuación mediante la cual fue aportada, sujeto que la allegó, actuación de incorporación o traslado y ubicación de la pieza, en cuanto tales datos consten en el expediente o registros institucionales— y, respecto de aquello que no pueda ser objeto de certificación conforme al artículo 115 del CGP, identificar y suministrar la actuación, memorial, providencia, constancia, índice o registro en el que pueda verificarse objetivamente esa información.
7. ACLARAR que la referencia a la contestación del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito no implica que deba formular una nueva solicitud ante dicho despacho ni traslada a este el cumplimiento de la orden, pues el fallo tuvo por demostrado que el memorial del 19 de junio de 2026 fue presentado ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dirigió expresamente a esta última el numeral SEGUNDO.»
El mismo día que allegó la solicitud de aclaración, radico otro memorial por el que cuestionó la respuesta brindada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y pidió que se le compulsaran copias.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del artículo 285 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00
5 Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su
resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, el cual establece que:
«[[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.»
2. Ausencia de los requisitos de la aclaración.
Revisada la solicitud de aclaración se advierte que no satisface los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, porque lo que en realidad existe es una verdadera inconformidad del accionante en relación con lo decidido en la salvaguarda, pretendiendo imponer su visión y reabrir un debate que ya concluyó en primera instancia, como pasa a explicarse.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 6 2.1. La peticionaria solicita que se precise cuáles de los
visión y reabrir un debate que ya concluyó en primera instancia, como pasa a explicarse.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 6 2.1. La peticionaria solicita que se precise cuáles de los derechos fundamentales que alegó transgredidos fueron los que se protegieron con la expedición del fallo mencionado y cuál fue la orden que se emitió a la IPS Clínica Reina Sofía y a Colsanitas Medicina Prepagada S.A., indicando la razón de la vinculación de esta última entidad al presente trámite constitucional.
Además, pide que se aclare el alcance de la expresión «pronunciamiento de fondo», contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia aludida. Ello por cuanto considera que dicha tesitura torna confusa la manera en la que la autoridad accionada debe cumplir con la orden que le fue dictada, en el sentido de que no se entiende si lo ordenado «comprende la resolución y materialización concreta de cada una de las actuaciones legalmente procedentes solicitadas el 19 de junio, o si podría entenderse satisfecho con una contestación puramente declarativa —positiva o negativa— aunque no se expidan las copias, certificaciones o piezas cuya entrega resulte jurídicamente procedente».
Por último, también pretende que se explique que la vinculación del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá no implica que la gestora deba formular su petición ante ese despacho, ni que sea ese despacho el encargado de cumplir con la orden proferida por esta Sala.
Sin embargo, tales planteamientos no evidencian la
no implica que la gestora deba formular su petición ante ese despacho, ni que sea ese despacho el encargado de cumplir con la orden proferida por esta Sala.
Sin embargo, tales planteamientos no evidencian la existencia de conceptos o expresiones contenidas en laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 7 providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto de lo decidido. Por el contrario, se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos que fueron objeto de análisis en la sentencia y respecto de los cuales la Sala emitió un pronunciamiento expreso en el fallo.
En efecto, aunque la peticionaria pida que la Sala desarrolle tanto el alcance de la protección concedida como los derechos fundamentales que fueron objeto del resguardo concedido, esta Sala advierte que la sentencia sobre la cual versa la presente solicitud fue clara respecto de lo que fue objeto de protección.
Aunque la accionante indicara en el escrito inicial que la tutela fue dirigida tanto contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como contra la IPS Clínica Reina Sofía, lo cierto es que la totalidad de las pretensiones fueron expresadas con miras a que se le protegiera de la omisión de la Secretaría accionada en responder a su solicitud del 19 de junio de 2026, de ahí que la aclaración sobre este punto resulta improcedente.
Por su parte, tampoco se advierte que la expresión «pronunciamiento de fondo» contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva sea oscura o amerite desarrollo adicional. En efecto, lo que fue objeto de protección fue el eje central de las
Por su parte, tampoco se advierte que la expresión «pronunciamiento de fondo» contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva sea oscura o amerite desarrollo adicional. En efecto, lo que fue objeto de protección fue el eje central de las pretensiones de la tutela, esto es, la omisión en que incurrió la Secretaría del Tribunal accionado en evaluar y atender laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 8 solicitud allegada por la accionante el 19 de junio de 2026. En efecto, fue esta la circunstancia sobre la cual versó el amparo y la orden brindada a la Secretaría. Así, el «pronunciamiento de fondo» implica que la accionada estudie la petición y la atienda conforme a las pautas normativas aplicables al caso. Así, al proponer un desarrollo en esa expresión, que no es confusa, la solicitante no evidencia una ambigüedad en la redacción de la providenci a, sino que pretende que la Sala reformule su razonamiento en los términos que él plantea y profundice sobre aspectos ya resueltos, entre otras cosas, a su favor.
Finalmente, sobre el último punto tratado en la solicitud de aclaración, se le precisa a la accionante que la orden fue dirigida contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien es la autoridad llamada a cumplirla. La vinculación del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se explica en la medida en que fue la autoridad judicial que tramitó el proceso en primera instancia, pero ello no implica que la gestora deba ventilar una nueva solicitud ante ese despacho.
Circuito de Bogotá se explica en la medida en que fue la autoridad judicial que tramitó el proceso en primera instancia, pero ello no implica que la gestora deba ventilar una nueva solicitud ante ese despacho.
En esas condiciones, las precisiones solicitadas no se refieren a dudas derivadas de la redacción de la providencia, sino a cuestiones que ya fueron abordadas al adoptar la decisión que fue favorable a sus intereses. Por el contrario, lo pretendido corresponde a una motivación adicional, con el grado de detalle que la accionante considera adecuado, respecto de la orden brindada a la autoridad accionada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05160-00 9
3. Ahora, en lo relacionado con la solicitud de compulsa de copias, se le indica a la accionante que la acción de tutela no tiene esa finalidad. Así las cosas, se le insta a que, de considerarlo necesario, acuda ante las autoridades competentes para que, ante ellas, exponga las denuncias que considere pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y de compulsa de copias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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