CSJ - ATC294-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC294-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC294-2021 Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00005-01 (Aprobada en Sala de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración, corrección y adición» del fallo STC1911-2021 proferido por la Sala el pasado 1° de marzo, en la tutela que Martha Nelsy Satizabal le instauró a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Alejandrina Rincón Ortíz y Olga Lucía Betancourth. ANTECEDENTES La accionante entabló la salvaguarda para que se decretara la nulidad de las sentencias de instancia (9 jul. Y 6 nov. 2019), dictadas en el proceso de publicación de testamento nuncupativo y reconocimiento de firmas, a lo cual no accedió el Tribunal Superior de Popayán (3 feb. 2021), veredicto confirmado por esta Corporación.Radicación n° 19001-22-18-000-2021-00005-01 La promotora pidió « aclarar, corregir y adicionar» la resolución referida porque en su sentir no se analizaron « los tiempos necesarios y justificativos por causa externa » para la interposición del ruego ya que persiste la vulneración de sus prerrogativas esenciales en el proceso que originó la queja ya que no se «respet[ó] la voluntad del causante».
CONSIDERACIONES
interposición del ruego ya que persiste la vulneración de sus prerrogativas esenciales en el proceso que originó la queja ya que no se «respet[ó] la voluntad del causante».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Así mismo, pregona el precepto 286 ibídem que toda «providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo», lo que se extiende a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».Radicación n° 19001-22-18-000-2021-00005-01
2. Revisado el sub-lite pronto se advierte que no se configuran las hipótesis señaladas por cuanto en el
ella».Radicación n° 19001-22-18-000-2021-00005-01
2. Revisado el sub-lite pronto se advierte que no se configuran las hipótesis señaladas por cuanto en el proveído no hay ideas dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten la aclaración, corrección o adición pedida.
En realidad, la intención de la gestora apunta a persistir en los mismos argumentos defensivos que plantearon en el resguardo y que ya fueron válidamente despachos en forma desfavorable, sin que el solo hecho de haber fracasado la habilite para reabrir el debate. Dicho de otra forma, el amparo superlativo decayó en virtud de la falta de inmediatez como allá fue explicado, de manera que no era posible incursionar en el fondo de la problemática en razón de que el análisis ni siquiera superó los requisitos generales de procedibilidad. Por consiguiente, la aspiración de la promotora carece de asidero. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR «la petición de aclaración, corrección y adición de la sentencia» que antecede.Radicación n° 19001-22-18-000-2021-00005-01
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala