CSJ - ATC2943-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2943-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrada Ponente
ATC2943-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el accionante respecto de la sentencia CSJ, STC18518-2026, proferida el 22 de septiembre de 2026 dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
Orlando Sánchez Olaya formuló la presente acción contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aduciendo que pese a que desde el 15 de mayo de 2026 aprobó una transacción para terminar el proceso ejecutivo (rad. 2016/00292-00 / 2014-00481-00), y consecuencialmente levantar las medidas cautelares y disponer la devolución «de los depósitos judiciales que se encontraban pendientes de pago, específicamente representados en la suma de $842.104», la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 2 Nacional (CASUR) continuó los descuentos, que, «consolida un total de $2.526.312», que permanecen a disposición del juzgado.
Aseveró que, al no obtener respuesta satisfactoria y oportuna a sus reclamos verbales, el pasado 5 de junio radicó «escrito bajo la modalidad de DERECHO DE PETICIÓN», no obstante,
Aseveró que, al no obtener respuesta satisfactoria y oportuna a sus reclamos verbales, el pasado 5 de junio radicó «escrito bajo la modalidad de DERECHO DE PETICIÓN», no obstante, para el 17 de julio de 2026 cuando instauró la salvaguarda, y hallándose superado el término legal para que se emitiera respuesta de fondo, la misma no se ha producido, afectando así sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Solicitó que se ordene al despacho convocado «resolver de fondo mi petición radicada el 05 de junio de 2026», y por consiguiente que proceda a «elaborar, expedir, autorizar y hacer entrega efectiva del respectivo o respectivos títulos de depósitos judiciales a mi favor por la suma consolidada de $2.526.312 ». Además, que se exija a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que explique «cuándo recibió la orden judicial para la suspensión » de los descuentos de su asignación de retiro.
Mediante sentencia CSJ, STC18518 -2026 (22 sept.), previa precisión de que el problema jurídico radicaba en una situación de mora judicial y no de violación al derecho fundamental de petición en tanto es incompatible con el procedimiento ordinario, esta Corporación confirmó la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2026, en la que se desestimó el resguardo implorado al advertir una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, «la entrega material de losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 3
resguardo implorado al advertir una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, «la entrega material de losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 3 dineros», según los documentos allegados por el mismo accionante «se produjo el 23 de julio de 2026, esto es, luego de notificado el auto que admitió a trámite esta tutela (21 de julio de 2026)».
DE LAS SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Frente al fallo emitido por esta Sala , el promotor del auxilio solicitó su «aclaración y adición », argumentando que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado «ha sido únicamente parcial», porque si bien «con fecha 23 de julio de 2026 (…) se me hizo entrega efectiva de la suma de $1.684.208», esta corresponde «a los 4 títulos de los descuentos posteriores realizados por CASUR», pues «el saldo primigenio por valor de $842.104, producto directo de la transacción aceptada el 15 de mayo de 2026, NO ME HA SIDO ENTREGADO NI PAGADO». Así, concluyó que «en la motivación de la sentencia de segund a instancia subsisten un punto o scuro e incompleto que genera total incertidumbre sobre la materialización del derecho reconocido [pues] existe un faltante de $842.104 que permanece retenido injustificadamente en los depósitos del juzgado accionado, sin que el fallo aclare cuál es el trámite o la orden precisa para que el Juzgado de Ejecución efectué el pago de dicho remanente acumulado».
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del
que el fallo aclare cuál es el trámite o la orden precisa para que el Juzgado de Ejecución efectué el pago de dicho remanente acumulado».
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que refiere n a la aclaración y adición de providencias, es aplicable a este asunto por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
La primera disposición precisa en su inciso 1° que, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. SinRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 4 embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, del precepto 287 se colige que las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». (Se resalta).
2. Con fundamento en lo antedicho, revisada la actuación criticada, la solicitud elevada por el accionante deviene infundada, como pasa a verse.
2.1. El problema jurídico objeto de análisis y resolución por parte de los falladores de esta excepcional instancia, consistió en establecer una situación de mora judicial en el estrado convocado, al no haber dado respuesta -en los términos
2.1. El problema jurídico objeto de análisis y resolución por parte de los falladores de esta excepcional instancia, consistió en establecer una situación de mora judicial en el estrado convocado, al no haber dado respuesta -en los términos que el estatuto adjetivo contempla para el pleito ordinario - a la materialización del acuerdo transaccional aprobado por el accionado el 15 de mayo de 2026.
Por consiguiente, y con apoyo en precedentes de esta Sala, se precisó que la respuesta a los memoriales presentados por las partes o terceros con interés para impulsar un proceso ordinario se rige por las normas procesales propias de dicho trámite, y no por las reglas delRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 5 derecho de petición. En consecuencia, si se desatiende su resolución oportuna superando los límites de la razonabilidad y sin una justificación válida, los derechos directamente afectados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y no el de petición
Bajo dicho contexto, al identificarse que la inconformidad consistía en no haber recibido el pago de los títulos de depósito judicial, advirtió la Corte que -sobre ese punto en particularel despacho judicial accionado,
(…) acreditó que el 10 de julio de 2026, tras las gestiones de verificación contable por parte de la Oficina de Apoyo y atendiendo la información proporcionada por el Banco Agrario de Colombia, se elaboró orden de pago a favor del señor Sánchez Olaya de cuatro (4) depósitos judiciales por un valor total de $1.684.208, y para responder integralmente las solicitudes
atendiendo la información proporcionada por el Banco Agrario de Colombia, se elaboró orden de pago a favor del señor Sánchez Olaya de cuatro (4) depósitos judiciales por un valor total de $1.684.208, y para responder integralmente las solicitudes elevadas por el accionante, «mediante providencia del 14 de julio de 2026 se reit eró a la Oficina de Apoyo el cumplimiento de las órdenes impartidas para materializar la devolución de los depósitos correspondientes».
Y seguidamente precisó que,
La entrega material de los dineros anteriormente aludidos, según el comprobante que el mismo impugnante, se produjo el 23 de julio de 2026, esto es, luego de notificado el auto que admitió a trámite esta tutela (21 de julio de 2026), corroborándose de esa m anera que la tardanza en el pago de los depósitos se corrigió en el curso de esta acción, y con ello dando cabida a la figura jurídica que dio lugar a la su denegación por carencia actual de objeto». Se resalta.
De lo descrito, prontamente se colige que el criterio adoptado para desestimar el amparo está plenamente demostrado, pues con la actuación desplegada por laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 6 autoridad accionada, se corrigió la dilación procesal injustificada que motivó la queja. De ahí que la Corte señalara que «las discrepancias que eventualmente surjan sobre el cabal cumplimiento de lo acordado y resuelto deben plantearse ante el juez competente y por los canales ordinarios legalmente previstos».
2.2. Aunque lo anterior resultaba suficiente, en
cabal cumplimiento de lo acordado y resuelto deben plantearse ante el juez competente y por los canales ordinarios legalmente previstos».
2.2. Aunque lo anterior resultaba suficiente, en atención a lo expuesto por el accionante en sede de impugnación, la Sala consideró necesario apuntar que,
(…) si para la fecha en que se celebró la transacción (15 de mayo de 2026) existía un saldo a favor del demandado, pero este varió para cuando se hizo efectivo lo acordado (julio del mismo año), corresponde a circunstancias propias de la naturaleza de la obligación ejecutada, pues recuérdese que la prestación de alimentos es de tracto sucesivo. De ahí que al demandado se le devolvieron los depósitos que existían para el momento en que se ejecutó dicho acuerdo, ya que el restante se le debió pagar al alimentario.
Bajo esas condiciones, la escasa diferencia de valores que pudo surgir no es motivo para que se le enrostre responsabilidad ni a la autoridad judicial ni a la pagaduría de la entidad empleadora (CASUR), pues nótese que este informó que procedió de conformidad con lo ordenado por el juzgado, en la oportunidad que corresponde de acuerdo con la organización contable para el cierre de nómina. Esas eventualidades son de una obvia comprensión, y si así no lo estima el accionante e insiste en un grave perjuicio, puede agotar la posibilidad de manejarlas directamente con el beneficiario de los alimentos, en aras de que su hijo le reembolse alguna cantidad que considere excedió en el pago. (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Conforme a lo destacado, no encuentra la Corte que
alimentos, en aras de que su hijo le reembolse alguna cantidad que considere excedió en el pago. (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Conforme a lo destacado, no encuentra la Corte que tales consideraciones adolezcan de algún «punto oscuro», por el contrario, se le explicó con absoluta claridad que la diferencia de valores obedece a la naturaleza periódica de la obligaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 7 de alimentos y a la oportunidad contable del cierre de nómina de CASUR, descartando así cualquier error o responsabilidad imputable al juzgado o a la entidad. En otras palabras, se le entregaron los depósitos que estaban disponibles para el referido asunto, por lo que, de persistir en su inconformidad por un presunto saldo a su favor, la gestión debe encauzarse directamente ante el beneficiario del pago.
En esas condiciones, ninguna incon gruencia o contradicción puede endilgársele a la sentencia proferida por esta Sala Especializada el pasado el pasado 22 de septiembre, toda vez que en ella se evaluó con suficiencia y claridad el supuesto fáctico del litigio constitucional, precisándose los motivos jurídicos que sustentaron la confirmación del fallo impugnado conforme a los derroteros procesales aplicables al asunto.
Concretamente se enfatiza que la sentencia mediante la cual esta Sala resolvió el recurso de impugnación no contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (artículo 285 del estatuto adjetivo general).
«conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (artículo 285 del estatuto adjetivo general).
Del mismo modo, de dicha providencia no se coligen los supuestos señalados en el canon 287 ibidem, comoquiera que no se advierte omisión sobre los extremos procesales o cualquier otro punto objeto de pronunciamiento.
En suma, lejos de vislumbrarse como una providencia susceptible de aclaración o adición por supuestos vacíos uRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 8 oscuridad, el fallo de segunda instancia se erige como una decisión dotada de absoluta claridad argumentativa y rigor dogmático, cuya ratio decidendi incluye hasta una función didáctica al desentrañar con suficiencia los efectos de la carencia actual de objeto y la naturaleza jurídica de las obligaciones de tracto sucesivo frente a las dinámicas propias del recaudo contable y pago de los depósitos.
3. Conclusión.
En este orden, se declarará infundada la solicitud de aclaración y adición elevada por el querellante, habida cuenta que en momento alguno la providencia que definió la salvaguarda incurrió en alguna falencia susceptible de la aplicación de las figuras jurídicas invocadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NEGAR las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el accionante respecto de la sentencia CSJ, STC18518-2026,
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NEGAR las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el accionante respecto de la sentencia CSJ, STC18518-2026, proferida el 22 de septiembre de 2026.
Por Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo. Cumplido lo anterior, procédase a la remisión del expediente a la Corte Constitucional, conforme se dispuso en el inciso final del fallo en comento.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01676-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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