CSJ - ATC2944-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2944-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2944-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acci ón de tutela promovida por Juan Francisco Ubarnes Monterroza contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Ministerio del Interior, si no fuera porque el fallador de primera instancia carecía de competencia para conocer y decidir el asunto , tal y como pasará a exponerse.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01
ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, dignidad humana, igualdad, libertad de expresión y «seguridad personal, y participación política y social», que considera fueron lesionados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que:
«…Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
(UNP) activar y tramitar de manera prioritaria su ruta de protección y realizar una valoración individual, integral, diferencial, técnica y urgente de su nivel de riesgo, teniendo como factor central los hechos d e interceptación y retención ocurridos el 17 de agosto de 2026 y las amenazas relacionadas con sus actividades.
diferencial, técnica y urgente de su nivel de riesgo, teniendo como factor central los hechos d e interceptación y retención ocurridos el 17 de agosto de 2026 y las amenazas relacionadas con sus actividades.
Así mismo, solicita que la entidad valore expresamente la pertinencia de implementar un esquema individual con vehículo blindado y escolta, o una modalidad reforzada con vehículo y personal de protección, de acuerdo con la intensidad del riesgo que técnica mente se determine, y que las medidas que eventualmente se adopten no se limiten a sus desplazamientos en el municipio de Valencia, sino que contemplen su necesidad de movilizarse hacia Montería y los demás municipios donde desarrolla sus actividades socia les, políticas, jurídicas y económicas.
Solicita además que la UNP valore su situación de riesgo de manera autónoma y diferenciada de la de su padre, y que cualquier decisión administrativa relacionada con su protección sea adoptada con observancia del debido proceso administrativo,Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 mediante una valoración técnica, individualizada, integral y suficientemente motivada, que tenga en cuenta los hechos nuevos y la amenaza ya materializada.
De igual manera, pretende que se ordene a la Policía Nacional adoptar medidas preventivas inmediatas y coordinar con las autoridades territoriales mientras se define su situación ante la UNP; y a la Fiscalía General de la Nación, informar sobre las actuaciones adelantadas en relación con la denuncia penal y las medidas de protección gestionadas, sin afectar la reserva de la investigación.
Finalmente, solicita que se proteja la reserva de su domicilio, rutas, lugares de trabajo, información familiar y demás
las actuaciones adelantadas en relación con la denuncia penal y las medidas de protección gestionadas, sin afectar la reserva de la investigación.
Finalmente, solicita que se proteja la reserva de su domicilio, rutas, lugares de trabajo, información familiar y demás datos cuya divulgación pueda incrementar su riesgo, y que las medidas de protección permanezcan vigentes hasta tanto exista una decisión administrativa de fondo que determine su nivel de riesgo y las medidas correspondientes, sin que se genere un vacío de protección.
2. Como sustento de sus súplicas indicó que desarrolla actividades sociales, políticas, campesinas y jurídicas en el Departamento de Córdoba, en su condición de consejero de Juventudes de Valencia, integrante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC); que es joven activista político y social, auxiliar jurídico de la ANUC Nacional y estudiante de Derecho, agregando que, en desarrollo de dichas actividades, acompaña procesos relacionados con víctimas del conflicto armado, reforma agraria, tierras y organizacionesRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 campesinas, lo que le exige realizar desplazamientos hacia Valencia y otros municipios. 2.1. Expuso que su progenitor Edwin Enrique Ubarnes Espitia, es líder social y cuenta con medidas de protección de la UNP debido a las amenazas y riesgos derivados de su actividad.
2.2. Refirió que dichas amenazas han comprometido también a su núcleo familiar, generando un contexto de exposición y vulnerabilidad frente a posibles retaliaciones o agresiones. No obstante, aclara que su solicitud de protección es autónoma y que no pretende ser incorporado al esquema
también a su núcleo familiar, generando un contexto de exposición y vulnerabilidad frente a posibles retaliaciones o agresiones. No obstante, aclara que su solicitud de protección es autónoma y que no pretende ser incorporado al esquema asignado a su progenitor, sino que se valore individualmente el riesgo que actualmente recae sobre él, teniendo en cuenta tanto el contexto familiar como los hechos nuevos que directamente lo afectan.
2.3. Afirmó que, el 17 de agosto de 2026, aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando regresaba a la ciudad de Montería desde Valencia, fue interceptado en la vía que comunica ambos municipios, por varios hombres armados, quienes dijo, lo obligaron a detenerse y lo retuvieron contra su voluntad, manifestando pertenecer al denominado Ejército Gaitanista de Colombia EGC, y que uno de ellos seRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 identificó con el alias de «José», afirmando tener autoridad militar en la zona. 2.4. Sostuvo que, durante la retención, los sujetos hicieron referencia concreta a sus actividades sociales, campesinas y jurídicas, a su participación en la ANUC, a su condición de Consejero de Juventudes y a procesos relacionados con tierras, entre ellos el asunto d el predio La Siria, sintetizando que, durante el hecho profirieron expresiones amenazantes contra su vida y le indicaron que debía apartarse de determinadas actividades, haciendo igualmente referencia a su p rogenitor y al esquema de protección que este tiene asignado.
2.5. Finalizó haciendo referencia a que, desde lo ocurrido
debía apartarse de determinadas actividades, haciendo igualmente referencia a su p rogenitor y al esquema de protección que este tiene asignado.
2.5. Finalizó haciendo referencia a que, desde lo ocurrido el 17 de agosto de 2026, no ha podido desarrollar normalmente sus actividades en Valencia ni desplazarse con normalidad hacia otros municipios, donde debe adelantar labores sociales, políticas, jurídicas y económicas, debido al temor de ser nuevamente interceptado o retenido; señalando que, requiere un esquema preventivo mientras se adopta la decisión de fondo y culmina la valoración individual de riesgo, toda vez que la demora en la actuación administrativa podría permitir la materialización de un nuevo hecho de violencia.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 3.- Correspondió conocer de la acción a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería quien en providencia de 7 de septiembre último, concedió de manera parcial el ruego supralegal implorado, ordenándole a UNP– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, mantenga y/o adopte, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas provisionales que resulten idóneas, suficientes y eficaces para salvaguardar la vida, integridad y seguridad personal del promotor, mientras culmina la valoración individual del riesgo y se adopta la decisión administrativa definitiva, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y, especialmente, sus desplazamientos y el desarrollo de sus actividades públicas, sociales, campes inas y jurídicas de aquél.
4. Inconforme con la decisión fu e recurrida en
teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y, especialmente, sus desplazamientos y el desarrollo de sus actividades públicas, sociales, campes inas y jurídicas de aquél.
4. Inconforme con la decisión fu e recurrida en impugnación por la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
CONSIDERACIONES
Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
Al respecto, esta Sala en providencia CSJ, ATC20822025, recordó que:
«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta
sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01)».
En el presente caso, las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone:Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01
«(…) 4. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el Tribunal Superior de Montería carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, en la medida en que, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces con categoría circuito de dicha ciudad.
Finalmente, se destaca que esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decre to 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018,Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01 rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en
CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 7 de septiembre de 202 6, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, estas diligencias sean remitidas a los jueces con categoría circuito de dicha ciudad, para lo de su competencia.
del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, estas diligencias sean remitidas a los jueces con categoría circuito de dicha ciudad, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 23001-22-14-000-2026-10264-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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