CSJ - ATC2946-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2946-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04742-00
Cartagena de Indias D.T., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Hermes Romero Mesa y Lucila Naranjo Rivera , frente a la sentencia proferida por esta Sala (CSJ, STC17462-2026).
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -con memorial del 16 de septiembre pasadosolicitó que se declare la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 1 0 de septiembre del año que avanza, que negó el amparo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , al considerar que, en torno a algunas de las decisiones censuradas no concurrían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, respecto de las demás, no se advertía actuación arbitraria ni la configuración de alguno de los defectos que habilitan el amparo contra providencias judiciales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04742-00
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2. Manifestaron, en síntesis, que, entre la presentación y reparto de la demanda de tutela , y la expedición de la sentencia constitucional cuya nulidad reclaman, transcurrió un lapso superior al permitido por los artículos 86 de la Constitución y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 (10 días), sin que en el expediente exista una causa de suspensión o justificación que explique la demora, por lo que consideran
Constitución y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 (10 días), sin que en el expediente exista una causa de suspensión o justificación que explique la demora, por lo que consideran que se configuró una pérdida de competencia del fallador.
Asimismo, sostuvieron que la inadmisión de la tutela no podía utilizarse para ampliar el término constitucional para decidir, máxime cuando las subsanaciones fueron presentadas oportuna y posteriormente aceptadas por el propio despacho.
Con fundamento en la aplicación analógica de las reglas de nulidad del Código General del Proceso, a saber, el artículo 121 relativo a la pérdida de competencia por vencimiento del término para decidir, estimaron que la actuación posterior al vencimiento d el término, incluida la sentencia, carece de validez.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podránRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04742-00 3 alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las
o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el caso concreto, l os gestores solicitaron la nulidad de la decisión dictada por esta Corporación, en esencia, porque habría sido proferida por fuera del término constitucional y legal previsto para decidir la acción de tutela.
Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04742-00
proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04742-00 4
3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada.
4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
5. De otro lado, en consideración a que la parte accionante y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá impugnaron la sentencia proferida en primera instancia (CSJ, STC17462-2026), se concede la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: R ECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta por el extremo accionante frente a la sentencia STC17462-2026.
SEGUNDO: CONCEDE la impugnación presentada por la parte tutelante y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá frente a la sentencia emitida en primera instancia (CSJ, STC17462-2026), ante la Sala de Casación
SEGUNDO: CONCEDE la impugnación presentada por la parte tutelante y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá frente a la sentencia emitida en primera instancia (CSJ, STC17462-2026), ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad conRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04742-00 5 lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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