CSJ - ATC2948-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2948-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2948-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver lo pertinente en relación con el impedimento expresado por el conjuez Juan Gonzalo Flórez Bedoya para integrar la Sala de Decisión que conocerá de la acción de tutela formulada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las providencias dictadas dentro del proceso verbal n.° 1100131-03-030-2024-00057-00/01.
Indicó, en síntesis, que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y terminó el juicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00 2 Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad inadmitió la apelación formulada contra esa determinación y, posteriormente, declaró improcedente el recurso de súplica.
Pidió dejar sin efectos la última de esas decisiones y ordenar que se profiriera un nuevo pronunciamiento sobre la súplica. Subsidiariamente, solicitó invalidar el auto que inadmitió la apelación y disponer el trámite de ese medio de impugnación.
ordenar que se profiriera un nuevo pronunciamiento sobre la súplica. Subsidiariamente, solicitó invalidar el auto que inadmitió la apelación y disponer el trámite de ese medio de impugnación.
2. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, quien, mediante auto de 20 de agosto de 2026, avocó su conocimiento y ordenó las vinculaciones y notificaciones pertinentes.
3. En sesión de 9 de septiembre siguiente no se alcanzó la mayoría requerida para resolver de fondo la solicitud de amparo. Por ello, mediante auto del día siguiente, se ordenó designar dos conjueces y, efectuado el sorteo el 16 de ese mes, resultaron elegido s los doctores Juan Gonzalo Flórez
Bedoya y John Fredy Ibáñez Díaz.
4. El conjuez Juan Gonzalo Flórez Bedoya, en providencia de 28 de septiembre de 2026, manifestó encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que ostenta la representación judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud del poderRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00 3 especial conferido mediante la Escritura Pública n.° 384 de 12 de abril de 2016 e inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 26 siguiente. Añadió que mantiene con esa sociedad un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado.
5. Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
con esa sociedad un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado.
5. Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El juzgador tiene el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcia lidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial que solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se invocaron las causales establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión del artículo 39Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00 4 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, el conjuez Juan Gonzalo Flórez Bedoya sustentó su manifestación en la representación judicial que ostenta de la sociedad accionante y en el vínculo contractual que mantiene con ella.
3. En el caso concreto, se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, pues las circunstancias
representación judicial que ostenta de la sociedad accionante y en el vínculo contractual que mantiene con ella.
3. En el caso concreto, se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, pues las circunstancias expuestas se subsumen, cuando menos, en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
– La disposición citada establece como motivo de impedimento que el funcionario judicial «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…). (CSJ APL2542 -2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251 -2022, ATC071 -2024, ATC747-2024, ATC1443-2024 y ATC627-2025, entre otros)
2018-00296-00, reiterada en ATC1251 -2022, ATC071 -2024, ATC747-2024, ATC1443-2024 y ATC627-2025, entre otros) (énfasis fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00 5 – En este asunto, si bien el conjuez no afirmó haber intervenido como apoderado en el proceso verbal cuestionado ni en la presente tutela, el certificado de existencia y representación legal allegado con la solicitud de amparo acredita que Seguros Generales Suramericana S.A. le confirió poder especial para representarla en toda clase de procesos y actuaciones judiciales y administrativas.
A lo anterior se suma que manifestó que esa representación continúa vigente y que actualmente ejerce la defensa de la accionante en diversos asuntos judiciales. Asimismo, sostuvo que esa relación profesional compromete su imparcialidad para resolver el amparo . Tales circunstancias permiten tener por estructurada la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en su dimensión subjetiva.
– La configuración de ese motivo resulta suficiente para aceptar el impedimento, por lo que no es necesario examinar las circunstancias expuestas a la luz de la causal contemplada en el numeral 1º de la misma disposición.
4. En consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación de impedimento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00 6
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04802-00 6
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el conjuez Juan Gonzalo Flórez Bedoya para integrar la Sala de Decisión que conocerá de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, pasen las diligencias al despacho de conocimiento para lo de su cargo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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