CSJ - ATC2949-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2949-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2949-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00

Cartagena de Indias D.T. , dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia puesto que amb as dependencias rehusaron conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2026 que dirimió la acción de tutela formulada por Lourdes del Rosario Regino Gómez contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial que por medio de sentencia de 7 de septiembre de la anualidad concedió el amparo.

2. En razón a ello, la sociedad accionada impugnó el fallo y su conocimiento fue asignado a la Sala Civil FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00

2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, por auto de 21 de septiembre de 2026, luego del examen del expediente , consideró que la competencia para conocer del trámite impugnaticio recaía en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,

2026, luego del examen del expediente , consideró que la competencia para conocer del trámite impugnaticio recaía en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, determinación que soportó aduciendo que: «Ello obedece a que la providencia objeto de consulta fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, modifica do por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia.” agregando que:

«17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la impugnación de sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, según la jurisdicción, especialidad y función que ejerce, ostenta la condición de superior jerárquico del a quo.

18. Para esta Sala, entonces, la resolución de la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia le corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en la medida en que es el superior jerárquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en la medida en que es el superior jerárquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con observancia a la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad (ver fj.12), que es la de Restitución de Tierras, regulada por la Ley 1448 de 2011.

19. Por otra parte, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la división judicial del territorio; de aquellos que se limi tan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el que el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 3 modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restitución de tierras, y asignando en particular el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo la jurisdicción del Distrito Judicial Civil Especializado en restitución de tierras de Antioquia. Las normas recién citadas determinan de manera clara la división judicial del territorio, y establecen la jerarquía de la especi alidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.

20. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo

restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.

20. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.»

Así las cosas, señaló no tener competencia para conocer de la impugnación formulada , haciendo remisión del sub examine a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

3. Repartidas las diligencias a la Colegiatura de Antioquia, por auto de 23 de septiembre de 2026, manifestó su falta de competencia, soportando su rechazo en similares argumentos y normativa a la expuesta por la autoridad de

Montería, señalando que:

En lo que respecta a las acciones constitucionales de habeas corpus y tutelas, por regulación expresa del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas por el artículo 85 numerales 12, 13 y 14 de la Ley 270 de 1996, en su artículo 3º, Parágrafo, las

ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas por el artículo 85 numerales 12, 13 y 14 de la Ley 270 de 1996, en su artículo 3º, Parágrafo, las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los juecesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 4 civiles del circuito especializados en restitución de tierras “(…) corresponderá al tribunal superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (Negrillas y subrayado propio).

Además, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 en su versión vigente para el momento de emitir el precitado acuerdo, en el numeral 6 facultaba al Consejo Superior de la Judicatura para “Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público”, la cual tiene su equivalencia actualmente bajo la reforma introducida a dicho artículo por la Ley 2430 donde el numeral 9 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para “Aprobar la división del territorio para efectos judiciales”

Luego, la anterior regla no fue objeto de modificación ni por derogación expresa ni tácita con la implementación del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 -mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura introdujo ajustes en la distribución y organización territorial de los despachos especializados en restitución de tierrasni con el posterior Acuerdo PCSJA24 -12142 de 2024 que lo modificó. En efecto, dichas disposiciones se limitaron a reorganizar el mapa judicial y la estructura territorial de los

territorial de los despachos especializados en restitución de tierrasni con el posterior Acuerdo PCSJA24 -12142 de 2024 que lo modificó. En efecto, dichas disposiciones se limitaron a reorganizar el mapa judicial y la estructura territorial de los despachos, sin alterar la normativa vigente sobre los factores de competencia funcional para asuntos constitucionales. En consecuencia, la competencia funci onal prevista en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA13 - 9866 de 2013 permanece plenamente aplicable en el trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato, en cuanto a la definición del superior jerárquico competente.

(…)

De lo anterior se concluye que no se trata de una competencia por especialidad material, sino por jerarquía funcional y territorial, designándose a los Tribunales Superiores de los respectivos distritos judiciales -de aquellas sedes donde no existen Salas Especializadas en Restitución de Tierras - como los superiores funcionales en materia constitucional de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras.

Bajo el panorama jurídico expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia actúa como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente respecto de aquellas tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 5 Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse dichos despachos dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia. En contraste, las tutelas y los incidentes de desacato

5 Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse dichos despachos dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia. En contraste, las tutelas y los incidentes de desacato provenientes de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería corresponden a la Sala de Radicado 23001312100120261014602 Página 6 de 7 Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, por ser esta Corporación el superior jerárquico de dicha sede judicial.»

En virtud de ello, y al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto negativo de competencia puesto a disposición de este Despacho para estudio y resolución.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación de la sentencia en cuestión, fechada el 7 de septiembre de 2026 y que dirimió la acción tutelar adelantada.

2.1. Sobre el par ticular, es necesario precisar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que

2.1. Sobre el par ticular, es necesario precisar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 6 donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», sie ndo el principal objetivo de la anterior disposici ón facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que, en principio, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación, en determinación CSJ-APL3583-2025 señaló inicialmente que:

(…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto

inicialmente que:

(…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuit o especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:

(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 7 “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción

jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta)

Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte

necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Pero a renglón seguido remarcó:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 20 24, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,

conforme se advierte de su contenido textual:

CONSIDERANDORadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 8 (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en

el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia

Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

(...)

Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS

Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).

Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 9

3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras », pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el

parágrafo del artículo 3°, que:

ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus

PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).

4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en con tra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00

10 Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que , en modo alguno, las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la

modo alguno, las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.

5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite de la impugnación promovida contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, también es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05909-00 11 … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»

6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la impugnación del fallo que definió la acción de tutela instaurada por Lourdes del Rosario Regino

6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la impugnación del fallo que definió la acción de tutela instaurada por Lourdes del Rosario Regino Gómez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación dispuesta contra el fallo fechado el 7 de septiembre de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en la Acción de Tutela instaurada por Lourdes del Rosario Regino Gómez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. , corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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