CSJ - ATC295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC295-2020 Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00084-01 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 10 de octubre de 2019 , dentro de la acción de tutela promovida por Eliana María Aragón Crespo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , si no fuera porque de su revisión preliminar, se inviabiliza su procedencia por advertirse insatisfacción del presupuesto tempestivo en la formulación del recurso.
2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) s i la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarseRad. n° 63001-22-14-000-2019-00084-01
sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego,
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94). En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, « deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado en ATC998-2019, 5 jul. 2019, rad. 00842-01 y ATC042-2020, 23 ene. 2020, rad. 2019-02356-01, entre otros).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la promotora del resguardo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de
impugnación presentada por el apoderado judicial de la promotora del resguardo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres (3) días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2Rad. n° 63001-22-14-000-2019-00084-01
Esto, porque la notificación de la sentencia desestimatoria del auxilio proferida el 10 de octubre de 2019, fue notificada tanto a la accionante como a su mandatario judicial mediante comunicación remitida a las direcciones de correo electrónico elianaaragoncrespo@gmail.com y osmarose@rsabogados.co el 11 de octubre de la misma anualidad (fl. 75, cd. 1), mientras que la manifestación de que impugnaba la decisión y el escrito contentivo de dicha inconformidad, la hizo el abogado de la actora el 25 de octubre (fls. 79, 80 y 83, ibídem), es decir, cuando ya había vencido el plazo para interponer dicho recurso. Ciertamente, si la notificación vía electrónica se hizo el 11 de octubre de 2019 , correspondiente a día viernes, y el lunes 14 fue festivo, el reproche oportuno y válido contra la sentencia de primer grado debió realizarse durante el lapso comprendido del 15 (martes) al 17 (jueves), empero, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, lo efectuó el 25 de octubre de 2019 , esto, al noveno (9º) día
accionante, por intermedio de su apoderado judicial, lo efectuó el 25 de octubre de 2019 , esto, al noveno (9º) día contado desde la notificación de dicha resolución.
Sobre el punto, es necesario precisar que la Corte avala la inicial postura del tribunal a-quo, cuando en auto del 6 de febrero de 2020, tras solicitar la devolución del expediente de la Corte Constitucional, donde ya se había resuelto no seleccionar el asunto para revisión, dispuso «negar por extemporánea la impugnación », porque el « enteramiento del fallo de tutela se produjo el 11 de octubre de 2019, tal y como lo certificó la unidad de Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura (…) y solo hasta el 25 de octubre de la misma calenda, fue que presentó sus reparos (…), 3Rad. n° 63001-22-14-000-2019-00084-01
lo que claramente supera el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991» (fl. 97, ib.). Igualmente, cabe señalar que la Sala se aparta de la reconsideración contenida en el proveído del 13 de febrero del año en curso, en el que le otorgaba la razón al representante judicial de la actora y dejaba a merced de dicha parte, la contabilización del plazo de tres días para impugnar, a partir del día en que ésta acusó el recibo de la notificación electrónica el 24 de octubre de 2019 (fls. 81 y 82, cit.). Nótese que tratándose de un término legal, por ende
impugnar, a partir del día en que ésta acusó el recibo de la notificación electrónica el 24 de octubre de 2019 (fls. 81 y 82, cit.). Nótese que tratándose de un término legal, por ende perentorio e improrrogable, no es dable realizar un entendimiento distinto del que razonablemente surge de la norma y con estricta sujeción a la realidad del proceso. Por tanto, si para impugnar se habilitaban « los tres días siguientes a su notificación», sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta 4Rad. n° 63001-22-14-000-2019-00084-01
tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co » , precisando que « una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se
Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co » , precisando que « una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que « el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo », no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado « acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario.
4. Por lo demás, se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando
fijación unilateral de parte del destinatario.
4. Por lo demás, se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando
5Rad. n° 63001-22-14-000-2019-00084-01
«el medio que el juez considere más expedito y eficaz », y que en este caso, como también acaeció para la admisión, lo fue el correo electrónico suministrado por la parte demandante, por lo que debe entenderse que quedó debidamente enterada de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada por la reclamante, y en consecuencia, disponer la devolución del expediente al tribunal a-quo, habida cuenta que ya la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de noviembre de 2019
(exp. T7693633), se pronunció excluyendo este asunto de revisión (fl. 94, ibíd.). Adicionalmente, se advertirá que contra esta determinación no procede recurso alguno, como se desprende de los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte en relación con la improcedencia en sede de tutela, de los recursos previstos para los juicios ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
1991, y la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte en relación con la improcedencia en sede de tutela, de los recursos previstos para los juicios ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
6Rad. n° 63001-22-14-000-2019-00084-01
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por la accionante Eliana María Aragón Crespo, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de lo acá resuelto a todos los interesados , remítase el expediente al fallador aquo, esto es, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, teniendo en cuenta que ya se superó la etapa de revisión.
Tercero: Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 7