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CSJ - ATC295-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC295-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC295-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00019-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaider Paul Torres Lobelo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Comisaría Única de Familia de Ciénaga, trámite al cual fueron citados los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, y los intervinientes en el incidente de desacato a medida de protección n° 2019-00003, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentalesRad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

al debido proceso y non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al mantener la sanción de arresto por desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar, impartidas mediante resolución proferida por la Comisaría Única de Familia de Ciénaga el 14

vulnerados por las autoridades convocadas, al mantener la sanción de arresto por desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar, impartidas mediante resolución proferida por la Comisaría Única de Familia de Ciénaga el 14 de mayo de 2019, a favor de Ángela del Pilar Cerón Ruiz.

2. Según lo extractado de la demanda tutelar y piezas procesales allegadas, por desacato a las órdenes impartidas en el asunto antes referido, el 12 de marzo de 2020 la Comisaría sancionó al acá accionante con « multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes [para ser consignada] dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la confirmación (…), a nombre del municipio de Ciénaga»; también «se le impuso la obligación de hacer entrega de los bienes muebles y documentos personales que pertenezcan a la señora Ángela del Pilar Cerón Ruiz, los cuales fueron sustraídos del inmueble donde ella habitaba el día 14 de agosto de 2019, en actuación con la Policía e Inspección de Policía de Ciénaga»; decisión que, en sede de consulta, confirmó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad el 18 del mismo mes y año.

En atención a un segundo incidente propuesto el 4 de septiembre de 2020, esta vez «por considerar que la no entrega de [los] bienes muebles de propiedad de la incidentante violaba la medida

Familia de esa localidad el 18 del mismo mes y año. En atención a un segundo incidente propuesto el 4 de septiembre de 2020, esta vez «por considerar que la no entrega de [los] bienes muebles de propiedad de la incidentante violaba la medida de protección», en audiencia del 20 de noviembre de 2020 se sancionó al señor Torres Lobelo con «30 días de arresto»; dicha determinación la ratificó el juzgado el 26 de noviembre de 2020, y con proveído del 16 de diciembre de la misma anualidad dispuso la efectividad de la sanción. 2Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

Ahora, como consecuencia de la tutela que había promovido la señora Cerón Ruiz contra la Inspección de Policía de Ciénaga, habida cuenta los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2019, y en particular del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga el 5 de febrero de 2020 en el que por hallarse configurado «daño consumado [se resolvió] condenar en abstracto al señor Jaider Paul Torres Lobelo para que indemnice a la [allí demandante] por los perjuicios causados a título de daño emergente», el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal definió el incidente de liquidación, acogiendo el acuerdo consistente en el pago de una suma de dinero y la devolución de los bienes y enseres que habían sido sustraídos de la casa donde residía la actora.

Municipal definió el incidente de liquidación, acogiendo el acuerdo consistente en el pago de una suma de dinero y la devolución de los bienes y enseres que habían sido sustraídos de la casa donde residía la actora. Aduciendo que la «conciliación de los perjuicios sufridos por la señora Ángela del Pilar Cerón Ruiz», comprendía «los mismos hechos» del segundo desacato, el hoy quejoso solicitó su archivo por «hecho superado», a lo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, con auto del 31 de diciembre de 2020, se abstuvo de resolver de fondo, al advertir que era el fallador de primer grado el competente para pronunciarse. Por su parte, la Comisaría de Familia desestimó dicho pedimento, al considerar que lo resuelto de cara al arresto y su confirmación, «son posteriores a la posible conciliación» sobre perjuicios, y por estimar que son actuaciones ejecutoriadas cuyo «cumplimento es obligatorio para las partes».

2. Pretende, se ordene a los accionados, «el archivo del incidente sancionatorio adelantado por la comisaría única de familia de Ciénaga – Magdalena por hecho superado y [sustracción] de materia, y

3Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

la revocatoria de las órdenes y solicitudes impartidas en el trámite, debido a que el mismo asunto fue juzgado y conciliado por las partes en el juzgado primero promiscuo de la misma municipalidad».

3. No obstante advertir que «las condenas a que refiere el

debido a que el mismo asunto fue juzgado y conciliado por las partes en el juzgado primero promiscuo de la misma municipalidad».

3. No obstante advertir que «las condenas a que refiere el promotor, tienen origen en trámites diferentes, aunque se desprenden de un mismo hecho, cual es el de haber ingresado al domicilio (sic) de la aquí vinculada sin su consentimiento y sustraer una serie de bienes muebles y enseres, lo cual implicó el desconocimiento de las medidas impuestas por el Comisario de Familia», el tribunal a-quo concedió el auxilio al considerar que para definir el fondo del incidente de desacato, los falladores de instancia incurrieron en « falta de motivación».

Ello, porque mientras el ad quem adujo «su incompetencia para dilucidarlo», el de primer grado tampoco lo hizo, pese a que «a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la 575 de 2000, mantiene la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas»; por tanto, ordenó al Comisario de Familia, que «emita pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de la sanción (…), motivando debidamente su decisión».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos

debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de 4Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el « factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia y vinculación aparente.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una 5Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

actuación específica del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia ni del Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, para que con soporte en ello se le habilitara para conocer del resguardo habida cuenta las reglas de reparto, en particular la contenida en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según la cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así, aunque en este caso se cita como querellado al juzgado de familia en mención, por ser la autoridad que resolvió el grado jurisdiccional de consulta (confirmando el arresto por desacato), es claro que la pretensión de la salvaguarda es obtener la inejecución de esa sanción, al

resolvió el grado jurisdiccional de consulta (confirmando el arresto por desacato), es claro que la pretensión de la salvaguarda es obtener la inejecución de esa sanción, al punto que frente a la petición elevada inicialmente ante el juzgado ad quem, con auto del 31 de diciembre de 2020, éste se abstuviera de pronunciarse al estimar que el competente para resolver es el Comisario de Familia, acotando que « esta judicatura, se limitó solo a remitir una orden de arresto». Así las cosas, más allá de que la sanción por desacato hubiera sido ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, no hay una queja concreta contra éste, sino que la acción está dirigida a atacar la actuación del Comisario de Familia por corresponder al funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden de amparo, pues, en su sentir, procede que se inaplique el arresto en razón a la conciliación de perjuicios entre las partes -en otro trámite incidental-. 6Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

Lo anterior significa que la vinculación tanto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia como del Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, resulta apenas aparente, figura respecto de la cual esta Corporación ha sostenido que, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a

«no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01).

3. De la actuación que se invalida.

De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto, en particular la contenida en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según la cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Ciénaga, quienes para este caso específico fungen como superior funcional de la Comisaría de Familia de esa

expediente al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Ciénaga, quienes para este caso específico fungen como superior funcional de la Comisaría de Familia de esa localidad (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por 7Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, concordante con el Decreto Ley 2739 de 1989 y Código de la Infancia y Adolescencia). De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo -el 11 de febrero de 2021-, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. De la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos

sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC8631-2016, y ATC, 4 jun. 2020, rad. 00099-01, entre otros). 8Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es

a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 0002801, citado entre otros, en ATC2521-2016, STC186412017, y ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto una vez más se advierte que: «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como

anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean

precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 9Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 0009101, entre otros). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de febrero de 2021 en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.

Segundo: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia – reparto – de Ciénaga

(Magdalena), para que asuma en primer grado el conocimiento de la presente acción constitucional.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y

conocimiento de la presente acción constitucional.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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