CSJ - ATC2950-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2950-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-05916-00
Cartagena de Indias D.T. , dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Séptimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Captucol S.A.S. contra las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), Barranquilla (Atlántico) , Cartagena (Bolívar), Cúcuta (Norte de Santander), Manizales (Caldas), Pereira (Risaralda), y Neiva (Huila) , rad. n°20 2600606-00 y nº2026-00440-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A la primera dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad que mediante auto de 28 de septiembre de 2026 se declaró incompetente para conocerla al considerar que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según el cual la competencia para en esta clase de trámites es a prevención de los jueces o Tribunales con jurisdicción: i) en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que dioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05916-00 2 origen a la solicitud de amparo o ii) en el lugar donde se produzcan sus
jurisdicción: i) en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que dioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05916-00 2 origen a la solicitud de amparo o ii) en el lugar donde se produzcan sus efectos, de modo que el accionante puede optar por cualquiera de las alternativas antes descritas para interponer la acción de tutela en el lugar considere conveniente.»
En atención a lo anterior, concluyó diciendo que:
«la presunta transgresión de la prerrogativa constitucional invocada se materializó en las circunscripciones territoriales a que se hizo referencia, sin que sea posible establecer el lugar donde se producen los efectos pues en el escrito de tutela no se ind icó de forma clara el domicilio de la accionante ni se encuentra dirigido a un despacho judicial de esta ciudad.»
Por lo tanto, estimó que, atendiendo la regla general de competencia, el conocimiento recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, ordenando remitir las diligencias a estos, para que el trámite fuera asumido por quien se asigne aleatoriamente.
2. Repartido el trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) , en proveído del 29 de septiembre de 2026, también rechazó asumir el proceso y planteó conflicto negativo de competencia.
Refirió, que la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: «“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
Refirió, que la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: «“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.» Al respecto, señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05916-00 3 «Así las cosas, a partir de la expresión “a prevención” contenida en la citada disposición, el afectado tiene la facultad de elegir entre las autoridades judiciales territorialmente competentes aquella que deba conocer de su solicitud de amparo, siempre que la elección recaiga en un juez con jurisdicción en alguno de los lugares en los que se haya producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se proyectan sus efectos.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse qu e se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.
De esta manera, cuando concurren varios lugares en los que ocurre la vulneración o amenaza, o en los que se producen sus efectos, la competencia se determina a prevención, de modo que, una vez el accionante ha escogido válidamente uno de ellos para promover la
De esta manera, cuando concurren varios lugares en los que ocurre la vulneración o amenaza, o en los que se producen sus efectos, la competencia se determina a prevención, de modo que, una vez el accionante ha escogido válidamente uno de ellos para promover la acción constitucional, debe respetarse su elección. En ese sentido se ha señalado que “el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.»
Estimó que, «En el caso concreto, la accionante presentó la acción de tutela ante los jueces del Circuito de Bogotá. Si bien en el escrito inicial no indicó expresamente su domicilio, del certificado de existencia y representación legal aportado se observa que CAPTUCOL S.A.S. tiene su domicilio en esa ciudad.» y, en el caso, al radicar la tuitiva, el ac cionante escogió presentarla ante los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá.
En atención a lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado, y que conoce la Corte en esta oportunidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05916-00 4
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora frente a las Direcciones
Seccionales de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), Barranquilla (Atlántico), Cartagena (Bolívar), Cúcuta (Norte de Santander), Manizales (Caldas), Pereira (Risaralda), y Neiva (Huila), mediante la cual Captucol S.A.S. invoca la protección de su derecho fundamental de petición, para que le sea otorgada contestación a la petición radicada el 26 de agosto de 2026.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada, de tal suerte que la competencia por el factor
siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05916-00 5 denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.»
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la ciudad, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, es el Despacho referido a quien le fue repartida la demanda en primera oportunidad, el competente para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera
3. Entonces, es el Despacho referido a quien le fue repartida la demanda en primera oportunidad, el competente para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05916-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., al cual habrá de remitirse el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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