CSJ - ATC2952-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2952-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2952-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00725-01
Cartagena, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
1. Correspondería resolver la impugnación de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela en referencia, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
2. Del examen del expediente se evidencia que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por las razones que se explican a continuación.
2.1. John Edgar Sánchez Bermúdez presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, con el fin de cuestionar la providencia de 28 de ju lio de 2026 mediante la cual esa autoridad, al resolver la apelación Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: 4F6C3957633E294AA6096C33FA79FEC8A9F065CDF7D3B0329FC505A289A1EF85
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00725-01
2
propuesta por Edna Catherine Calderón Torres, revocó la medida de protección definitiva n° 161 -2025, decretada a favor del accionante el 15 de julio de 2026 por la Comisaría Segunda de Fa milia de Mosquera , y negó la protección solicitada.
2.2. No obstante, en el trámite constitucional se admitió el amparo frente a la «Comisaría 2ª de Familia de Funza» , autoridad ajena a la actuación cuestionada, de manera que la Comisaría Segunda de Familia de Mosquera, que adelantó el trámite de la medida de protección y profirió la decisión revocada, no fue enterada de la acción. Por tanto, su convocatoria no se materializó, y no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
En esas condiciones, se hace necesaria su comparecencia, no solo para garantizar su derecho de defensa, sino también porque se trata de la autoridad que conoció directamente de los hechos denunciados y que, conforme al artículo 17 de la L ey 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, mantiene la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección que expide, de modo que podría verse comprometida en el cumplimiento de una eventual orden de amparo.
por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, mantiene la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección que expide, de modo que podría verse comprometida en el cumplimiento de una eventual orden de amparo.
2.3. En ese sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional deben notificarse a las partes e intervinientes, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: 4F6C3957633E294AA6096C33FA79FEC8A9F065CDF7D3B0329FC505A289A1EF85 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00725-01
3
garantía que comprende la citación de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa, en observancia del debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que,
«(…) se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un a cto meramente formal o procedimental, constituye la
directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un a cto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providen cia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el de bido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene. 2005, criterio citado entre otros en el ATC826 -2022, ATC1444 -2023,
ATC2594-2025 y ATC761-2026).
expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene. 2005, criterio citado entre otros en el ATC826 -2022, ATC1444 -2023,
ATC2594-2025 y ATC761-2026).
2.4. Cabe precisar que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales (Artículo 29 de la Constitución Política), de manera que el juez que la conoce, como director del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: 4F6C3957633E294AA6096C33FA79FEC8A9F065CDF7D3B0329FC505A289A1EF85 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00725-01
4
proceso, está obligado a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y ejercer su derecho de defensa.
3. Acorde con lo visto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia para ordenar que el a quo rehaga la actuación, vincule y notifique en debida forma a la
que consideren pertinentes y ejercer su derecho de defensa.
3. Acorde con lo visto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia para ordenar que el a quo rehaga la actuación, vincule y notifique en debida forma a la Comisaría Segunda de Familia de Mosquera, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 21 de septiembre de 2026, en el trámite en referencia, para que se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría Segunda de Familia de Mosquera. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo la validez de las Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: 4F6C3957633E294AA6096C33FA79FEC8A9F065CDF7D3B0329FC505A289A1EF85
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00725-01
5
pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el
5
pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: 4F6C3957633E294AA6096C33FA79FEC8A9F065CDF7D3B0329FC505A289A1EF85
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999