CSJ - ATC2958-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2958-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2958-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala, en lo que concierne al expediente de referencia, la petición presentada por C.J.R.P., mediante la cual solicita la anonimización de sus datos personales en las publicaciones de la Rama Judicial y la adopción de medidas integrales que garanticen que los mismos no sean objeto de indexación pública en motores de búsqueda externos cuando no sea estrictamente necesaria para la finalidad constitucional de publicidad judicial.
ANTECEDENTESRadicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 2
1. Mediante oficio CDJO26-3534 se trasladó a esta Corporación la solicitud elevada por C.J.R.P. dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), el cual se agregó a este expediente el 22 de septiembre de 2026. En ese escrito, sin precisar la actuación respecto de la cuál recaía su intervención, elevó trece solicitudes.
En esencia, esas solicitudes buscan identificar dónde aparece publicado su nombre, retirar los elementos que permiten localizarlo por búsquedas nominativas, anonimizar o desindexar las publicaciones y prevenir nuevas exposiciones innecesarias. Aclaró que no pretende eliminar expedientes, ni alterar providencias sino evitar la
permiten localizarlo por búsquedas nominativas, anonimizar o desindexar las publicaciones y prevenir nuevas exposiciones innecesarias. Aclaró que no pretende eliminar expedientes, ni alterar providencias sino evitar la exposición nominativa en buscadores de internet.
En sustento de su solicitud, el peticionario invocó los principios los principios de finalidad, necesidad, utilidad, veracidad, circulación restringida, temporalidad, seguridad y confidencialidad. Así como las políticas de privacidad y protección de datos personales de la Rama Judicial. Adujo que las publicaciones referidas permiten a los motores de búsqueda crear un perfil de su actividad profesional y personal, que excede la finalidad de comunicar cada actuación procesal.Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 3 Igualmente, invocó los derechos al habeas data y de petición, con fundamento en los artículos 15, 21, 23, 29, 74 y 228 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1074 de 2015.
2. Revisados los registros de la Sala, se estableció que el peticionario fue vinculado al radicado de la referencia, hoy a cargo del despacho de la magistrada ponente, correspondiente a la impugnación del fallo de 9 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por María Yuled Parra Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Su vinculación obedeció a que era apoderado en el proceso
Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por María Yuled Parra Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Su vinculación obedeció a que era apoderado en el proceso ejecutivo de origen, y en el acta general de reparto de 20 de agosto de 2021 aparece registrado como tercero interviniente.
Mediante sentencia STC11415 -2021 de 3 de septiembre de 2021, esta Sala confirmó la decisión impugnada y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 4
1. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 , el Decreto 1377 de 2013 y la Circular núm. 004 del 21 de abril de 2026, expedida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala a resolver la solicitud de anonimización planteada por el peticionario, la cual se desestimará porque la única providencia proferida en este expediente no contiene datos personales del solicitante, y la mención de su nombre en el acta de reparto corresponde a un dato veraz y de naturaleza pública que no compromete su intimidad.
2. El artículo 228 de la Constitución1 dispone que la administración de justicia es función pública y que sus actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 19962 reconoce el derecho de toda persona a acceder a los archivos que
actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 19962 reconoce el derecho de toda persona a acceder a los archivos que
1 «Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 2«ARTÍCULO 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disc iplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. (…). Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (…)».Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 5 contengan las providencias judiciales y a obtener su reproducción, salvo reserva legal.
5 contengan las providencias judiciales y a obtener su reproducción, salvo reserva legal.
Esa regla general se complementa con el régimen de acceso a la información pública previsto en el artículo 74 de la Constitución3 y desarrollado por la Ley 1712 de 2014, cuyo artículo 24 establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, principio que la Corte Constitucional ha reiterado bajo la denominación d e máxima publicidad (CC SU-355 de 2022).
La regla de publicidad coexiste con la garantía del habeas data (art. 15 Constitución Política5), definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre el titular se recoja en bases de datos y archivos públicos o
3«Articulo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)». 4«Artículo 2o. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». 5«Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 6 privados. Tal prerrogativa no es absoluta, no permite al titular restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tiendan al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos susceptible de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada (art. 2), define como datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre los cuales se incluyen los relativos a la salud, la vida sexual y los biométricos (art. 56). En efecto, el artículo 6, literal d, autoriza el tratamiento de tales datos cuando « el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial».
En la misma línea, el artículo 24 de la Ley 1437 de 20117 dispone que tendrán carácter reservado las
6«Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende
En la misma línea, el artículo 24 de la Ley 1437 de 20117 dispone que tendrán carácter reservado las
6«Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». 7 «(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales yRadicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 7 informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (numeral 3).
Ahora bien, sobre la procedencia de la anonimización en providencias publicadas, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando las sentencias son públicas y deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas se halla sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (CC T-020 de 2014).
En aplicación de ese estándar, esta Sala ha indicado
data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (CC T-020 de 2014).
En aplicación de ese estándar, esta Sala ha indicado que las solicitudes de anonimización proceden cuando se acreditan los presupuestos del artículo 5 de la Ley 1581 de 20128, esto es, cuando se identifican datos sensibles cuyo tratamiento materialmente comprometa la intimidad del titular (CSJ ATC116-2023, reiterada en AC2483-2026).
3. Trasladados los anteriores parámetros al sub examine, no se evidencia vulneración de los principios que gobiernan el tratamiento de datos personales respecto de
demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)». 8 Íbidem.Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 8 la sentencia STC11415-2021, única providencia proferida en este radicado. En efecto, la solicitud de anonimización parte de la premisa de que existe información nominativa del peticionario sometida a divulgación pública . Sin embargo, revisada esa providencia, su nombre no figura en ella ni se advierten elementos que permitan individualizarlo directa o indirectamente.
En esas condiciones, no se identifica en ese proveído un dato personal suyo respecto del cual puedan predicarse infracciones a los principios de necesidad, utilidad, veracidad, circulación restringida, seguridad o confidencialidad. Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 1581 de 2012, tales principios operan respecto del tratamiento de información vinculada o asociable a una
veracidad, circulación restringida, seguridad o confidencialidad. Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 1581 de 2012, tales principios operan respecto del tratamiento de información vinculada o asociable a una persona determinada o determinable.
Si bien el peticionario fue vinculado al trámite constitucional en calidad de tercero, tal circunstancia obedeció a que ostentaba la condición de apoderado dentro del proceso ejecutivo que antecedió a la acción de tutela. Sin embargo, dicha vinculación procesal no implica, por sí misma, que el tercero haya intervenido efectivamente en el trámite constitucional ni que la providencia proferida por esta Corporación contenga información personal respecto de aquel.Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 9 Sobre el particular, se observa que el peticionario no presentó contestación, no formuló oposición, no rindió informe ni efectuó manifestación alguna dentro del trámite de la acción de tutela. De igual manera, la sentencia que resolvió la impugnación no incorpora su nombre dentro de sus antecedentes, consideraciones o parte resolutiva, ni contiene apreciaciones, valoraciones o determinaciones referidas directamente a su persona. Así, su sola vinculación formal como tercero interesado, derivada de su participación en el proceso judicial de origen, no permite equipararlo a quien aparece identificado o individualizado en la providencia y respecto de quien eventualmente y bajo condiciones específicas podría predicarse una afectación derivada de su divulgación.
Por lo mismo, tampoco hay lugar a la desindexación de la sentencia, pues no se advierte cuál sería la
en la providencia y respecto de quien eventualmente y bajo condiciones específicas podría predicarse una afectación derivada de su divulgación.
Por lo mismo, tampoco hay lugar a la desindexación de la sentencia, pues no se advierte cuál sería la información personal cuya difusión a través de los motores de búsqueda debería ser restringida, ya que la providencia no contiene una referencia nominal al peticionario ni expone datos personales que permitan atribuirle directamente las actuaciones o consideraciones allí consignadas. Por ende, la medida pretendida carecería de un objeto concreto, en tanto no existe en su contenido una identificación del solicitante susceptible de ser retirada o desvinculada de los resultados de búsqueda.Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 10
4. Distinta es la situación del acta general de reparto de 20 de agosto de 2021, publicada en el portal de la Corporación, en la que el peticionario figura como tercero interviniente. Sin embargo, esa mención tampoco justifica la anonimización, pues solo registra su nombre, sin datos de identificación o contacto, y corresponde a información veraz derivada de su intervención como apoderado en el proceso ejecutivo de origen. Además, se trata de un dato público relacionado con su ejercicio profesional, que no es sensible ni compromete su intimidad. Tampoco se advierte que la publicación exceda su finalidad, pues el acta se limita a informar la asignación de los asuntos y sus intervinientes.
5. De otro lado, la pretensión de desindexación frente a motores de búsqueda externos tampoco está llamada a prosperar, pues los resultados que muestran plataformas como Google, Bing o similares no son administrados por la
intervinientes.
5. De otro lado, la pretensión de desindexación frente a motores de búsqueda externos tampoco está llamada a prosperar, pues los resultados que muestran plataformas como Google, Bing o similares no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de sitios web sobre los cuales no ejerce control institucional (CSJ ATL6282026) por lo que proferir una orden al respecto resulta inane, por cuanto la medida recaería sobre operadores ajenos a esta Corporación y escaparía a su ámbito de control institucional.Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01
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6. Finalmente, las demás peticiones del escrito, esto es, la búsqueda integral en los portales de la Rama Judicial, la relación de URL, la información sobre las bases de datos y el responsable del tratamiento, la adopción de medidas técnicas generales sobre la configuración de esos portales y lo relativo a publicaciones de otros despachos y radicados, no corresponden a lo que la Sala resuelve en este expediente, sino a las dependencias administrativas a las que el peticionario dirigió su reclamo y a las autoridades a cargo de cada proceso.
7. Conforme a lo expuesto, se negará la solicitud formulada por C.J.R.P. respecto del expediente n.º 7300122-13-000-2021-00258-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
NEGAR la solicitud de anonimización y desindexación de los datos personales de C.J.R.P. dentro del expediente de referencia, así como la implementación de medidas técnicas de bloqueo en motores de búsqueda
NEGAR la solicitud de anonimización y desindexación de los datos personales de C.J.R.P. dentro del expediente de referencia, así como la implementación de medidas técnicas de bloqueo en motores de búsqueda externos.Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01 12 Comuníquese lo aquí dispuesto al solicitante por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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