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CSJ - ATC296-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC296-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC296-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Conjuecesque declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Carlos Toloza contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01

2. De conformidad con el escrito inicial, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El acá accionante manifestó que «el presidente de la República, el Ministro del Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos fechados 24 de diciembre de 2020 No.

2.1. El acá accionante manifestó que «el presidente de la República, el Ministro del Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos fechados 24 de diciembre de 2020 No. 17791 […] y No. 1780 2 […]». Posteriormente, promulgó el «Decreto 1785 de 20203 del 28 de diciembre de 2020 […] y [el] Decreto 1786 del 28 de diciembre de 20204». 2.2. Refirió que con la expedición de los decretos sobre el aumento del salario mínimo y el auxilio de transporte, «el presidente ha manifestado […], que ha cumplido con superar la meta de un millón de pesos como mínimo» , sin embargo, «es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto específico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa». 2.3. Mencionó que «las decisiones del señor presidente y de los ministros MENOSCABAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD». 1 «Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República […]. Artículo. 1. Reajuste asignación mensual miembros del Congreso. A partir de del 1 de enero de 2021 la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República se reajustará en cinco punto doce por cierto (5.12%)».

Artículo. 1. Reajuste asignación mensual miembros del Congreso. A partir de del 1 de enero de 2021 la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República se reajustará en cinco punto doce por cierto (5.12%)». 2 «Por medio del cual se modifica el Decreto 309 del 2020 "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial […]». 3 «Por el cual se fija el salario mínimo mensual […] ARTÍCULO 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2021.  Fijar a partir del primero (1º) de enero de 2021 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS ($908.526, oo)». 4 «Por el cual se fija el auxilio de transporte […] ARTÍCULO  1. Auxilio de Transporte para 2021. Fijar a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($106.454.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte». 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01 Lo anterior, toda vez que «la clase obrera (personas que no ha podido estudiar por la brecha social), los pensionados, quedamos así :

transporte». 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01 Lo anterior, toda vez que «la clase obrera (personas que no ha podido estudiar por la brecha social), los pensionados, quedamos así : Salario mínimo mensual $ 908.526 y un diario de $ 30.284. Este mínimo, no es ni la mitad de lo que recibe un parlamentario en un día. Una abismal diferencia social, que solo la sufre el pobre esclavo (limite social). Los sueldos altos se aplican el 5.12% y a los de abajo (pobre, luchador, trabajador de clase obrera, el campesino, el labrador) nos aplican el 3.5%. Un desequilibrio total». Igualmente, sostuvo que «si bien es cierto, que la ley no es justa y que lo justo no es bueno, una obligación de las RAMAS DEL PODER PUBLICO, es EQUIPARAR LAS OPORTUNIDADES SOCIALES, dignificar al Pueblo soberano. No obstante, de acuerdo a lo entredicho, es ilegal la diferencia entre un SALARIO MINIMO, y un AUMENTO DESPROPORCIONADO PARA los integrantes del Congreso de la República, Senadores y Representantes a la Cámara de Colombia, cuando al ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000= aproximadamente».

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al «señor

equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000= aproximadamente».

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al «señor

PRESIDENTE DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020)». Asimismo, ordenar a dichas autoridades «…aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS DECRETOS, Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%), ajustarlos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020», y « FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO

INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL

CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA».

3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01

4. Al presente asunto constitucional fueron acumuladas las acciones de tutelas impetradas por Luis

Alberto Cárcamo Sepúlveda, Carlos Enrique Gómez

4. Al presente asunto constitucional fueron acumuladas las acciones de tutelas impetradas por Luis

Alberto Cárcamo Sepúlveda, Carlos Enrique Gómez Quintanilla, Victoria Navas Ferreira, Pablo Gutiérrez Delgado, Apolinar Patiño Plata, Jaime Maldonado Arias, Danil Román Velandia Rojas, Edgar Leonardo Velandia Rojas, Edgar Mendoza Salcedo, Salvador Delgado Niño, Felix María Blanco Castañeda, Gloria Aislant Díaz, Julio Cesar Contreras Serrano y Lorenzo Amado Ortiz.

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que «la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto (i) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante; (ii) el señor Luis Carlos Toloza carece de legitimación en la causa por activa; (iii) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iv) el objeto de la presente acción son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es improcedente»5.

El Ministerio del Trabajo señaló que no se opone a que se amparen «los derechos invocados por el peticionario», empero, considera que para esa cartera se cumple la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «frente a las solicitudes que ha formulado hay que reiterar que de conformidad con lo

considera que para esa cartera se cumple la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «frente a las solicitudes que ha formulado hay que reiterar que de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, articulo 41, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 20, a los funcionarios de esta Entidad, no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la República, toda vez que se pide el reconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, principio de equidad, igualdad y poder adquisitivo de la moneda»6. 5 Folios 40 a 48. 6 Folios 82 a 87. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01

6. El Tribunal constitucional en sala de conjueces, negó la salvaguarda, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente para atacar los efectos del Decreto 1779 de 2020, pues «los actores tienen a su alcance acciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para zanjar dicha cuestión.

Dicha jurisdicción es idónea y eficaz para el efecto, más aún si en cuenta se tiene que a través de los medios de control allí regulados pueden solicitar la suspensión de los efectos del Decreto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 135, 137 y 229 del CPACA». Advirtió que los actores «no expusieron las razones por las

solicitar la suspensión de los efectos del Decreto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 135, 137 y 229 del CPACA». Advirtió que los actores «no expusieron las razones por las cuales no pueden esperar el curso ordinario de los medios de control de la jurisdicción competente y por contera, la justificación del estudio de su caso a través de este mecanismo residual». Discurrió que lo pretendido tampoco es procedente «para hacer extensivos los porcentajes fijados en el Decreto 1779 de 2020, al salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas pensionales para el año 2021, como quiera que, el incremento de dichos emolumentos está regulado en la Ley 278 de 1996, procedimiento que no puede ser desconocido por el juez de tutela». Asimismo, encontró evidente la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes «para solicitar el amparo de los derechos de los trabajadores y pensionados de Colombia a través de la modificación del incremento de sus salarios y mesadas pensionales, por la potísima razón que no se encuentran habilitados para el efecto, pues no adujeron actuar como sus representantes legales; apoderados judiciales; o agentes oficiosos, calidades necesarias para actuar en favor de un tercero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política»7. Inconforme con esa determinación, uno de los actores la impugnó, para lo cual, señaló que la misma carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta 7 Folios 194 a 201.

Inconforme con esa determinación, uno de los actores la impugnó, para lo cual, señaló que la misma carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta 7 Folios 194 a 201. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01 que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición. Ni hace referencia alguna, a lo solicitado en la acción de tutela que se presentó»8.

II. CONSIDERACIONES

1. Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la

explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.

2. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los 8 Folios 258 a 261.

6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01 Jueces Civiles del Circuito y no al Tribunal mencionado, acorde con lo reglado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, que en su artículo 2.2.3.1.2.1. (Numeral 2º), en cual, establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]». Asimismo, el numeral 11 de la normativa citada, refiere que « [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía». Lo anotado , dado que se dirigió el auxilio supralegal contra el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y otros. Funcionarios accionados en virtud de la

mayor jerarquía». Lo anotado , dado que se dirigió el auxilio supralegal contra el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y otros. Funcionarios accionados en virtud de la expedición del Decreto 1779 de 2020 –que reguló el aumento del salario de los congresistas-, pues en consideración de los actores, lo estipulado allí, no es proporcional con lo establecido en el Decreto 1785 de la misma anualidad -que fijó el salario mínimo para este año-. Sin embargo, es preciso resaltar que la queja contra el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación en este asunto resulta aparente, pues si bien el Jefe de Estado refrendó los decretos cuestionados, también lo es, que lo hizo en desarrollo de las funciones constitucionales que como miembro del gobierno nacional le están asignadas. No obstante que, la representación en esas actuaciones no radica en aquel, sino en el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01 Por esa razón, no era dable aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura de los funcionarios mencionados, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las

que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura de los funcionarios mencionados, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr de 2018. Rad. 2018-00468-01). Sumado a lo anterior, y en referencia al cuestionamiento «aparente» frente al Presidente de la República, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en

República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)» (se resalta - CSJ ATC1275-2019. Reiterado en CSJ ATC664-2020 y CSJ ATC818-2020).

3. En ese orden, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad

8Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01 con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a los juicios de tutela por cuenta de la remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae

«improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).

4. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Sala precisó que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

5. Así las cosas, y en atención a la naturaleza de las autoridades y entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se admitió la tutela, se vislumbra que la competencia, como se anticipó, corresponde a los Jueces

autoridades y entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se admitió la tutela, se vislumbra que la competencia, como se anticipó, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con lo establecido el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 -numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.-. 9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01

6. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que sea repartido entre estos y asuman lo de su competencia.

III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Circuito de Bucaramanga, por ser los competentes para resolverlo. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita

Circuito de Bucaramanga, por ser los competentes para resolverlo. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00006-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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