🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC296-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC296-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC296-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la solicitud de aclaración formulada por Nubia Esperanza Roa López frente a la sentencia emitida por esta Corporación el 2 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES

1. La solicitante formuló acción de tutela contra el Juzgado 26 Civil del Circuito, 36 Civil Municipal y 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, transgredidos por las autoridades accionadas, en el juicio ejecutivo con radicado 2013-00583.

2. Admitida la demanda, fueron vinculados las partes e intervinientes en la referida causa, y el 8 de febrero, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TribunalRadicación n° 110012203 000 2022 00143 01

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección invocada.

3. El 2 de marzo de 2022, ésta Sala confirmó la decisión constitucional, al considerar que «no se observa vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas por la accionante, habida cuenta que los despachos han desplegado las actuaciones a su cargo con ocasión a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de la cual se duele la convocante, todo, ciñéndose a

accionante, habida cuenta que los despachos han desplegado las actuaciones a su cargo con ocasión a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de la cual se duele la convocante, todo, ciñéndose a la normativa que rige el C.G. del P».

4. El 8 del corriente mes y año, la recurrente radicó memorial denominado «Solicitud aclaración de sentencia de segunda instancia», mediante el cual peticionó « aclarar la razón por la cual no se tuvo en cuenta la prueba sobreviniente que remití el pasado 28 de febrero a las 10:43 a.m., a través del correo electrónico

secscesrt@notificacionesrj.gov.co (quien lo reenvió a notificaciones tutela civil@cortesuprema.gov.co ) y radicada también en el portal de restitución de tierras dentro del proceso de la referencia en la misma fecha las 10:32 a.m., correspondiente a la respuesta que me envió el Juzgado 26 Civil del Circuito fechada 24 de febrero, en la que «… le informo que el despacho que debe darle solución a su petición es el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá D.C., toda vez que el bien perseguido se le dejó a disposición en virtud del embargo de remanentes solicitado por ese estrado (sic) ».

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando contenga

Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando contenga 2Radicación n° 110012203 000 2022 00143 01 «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

2. La jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución contenida en el fallo. (CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01)

3. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la convocante del amparo, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma precitada,

3. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la convocante del amparo, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma precitada, comoquiera que la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de marzo de 2022 es completamente clara, y no genera confusión o duda alguna.

Sumado a lo precedente, se evidencia que la memorialista reprocha el no haber tenido en cuenta la «prueba» allegada por correo electrónico el pasado 28 de febrero, mediante la cual, da a conocer la respuesta emitida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; no obstante, 3Radicación n° 110012203 000 2022 00143 01 la decisión adoptada por la Sala se fundamentó en las respuestas allegadas por los despachos judiciales accionados, cotejadas con las actuaciones que fueron verificadas en la página web de la Rama Judicial.

4. Así las cosas, habrá de negarse la petición invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de marzo de 2022. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la interesada a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...