CSJ - ATC2962-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2962-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00697-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Robert de Jesús Cadena Arenas , quien adujo actuar «en calidad de apoderado judicial de ALVA PROMISIÓN S.A.S. y de GUILLERMO DE JESÚS ÁL VAREZ MÚNERA», frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que Alva Promisión S.A.S., a través de su representante legal, promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la accionante.
Lo anterior, en razón a que el profesional mencionado no allegó poder especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite constitucional, de donde prontamente se colige su falta de legitimación en la causa en tanto no demuestra su derecho de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Ello, porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesarioRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00697-01 2 demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de «abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso»
2 demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de «abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC, T-550/93 y CC, T-878/07). Se destaca.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido que, «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC, 4 feb. 2011, exp. 2010 -00573-01 y STC31252017, 8 mar., rad. 00801-01), y de igual modo ha ratificado que esa exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que,
(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos
se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos. (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01). Subrayado fuera del texto.
Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse a l abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que el Tribunal de primer grado lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo lesRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00697-01 3 compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto,
(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otras en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01, STC405-2024 y STC17036-2025).
Es más, esta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes
que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan alRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00697-01 4 profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
Y advirtió que tal postura se encamina a «garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y
de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ, STC107212023, citada en STC1941-2026). Se subraya.
Así las cosas, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión queRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00697-01 5 impide dar trámite al recurso. En consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por Robert de Jesús Cadena
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por Robert de Jesús Cadena Arenas contra proferido el 21 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado.
Notifíquese y Cúmplase
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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