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CSJ - ATC297-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC297-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC297-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01925-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de aclaración formulada por la accionante frente al fallo STC1717-2021 del pasado 24 de febrer, en la tutela que la señora Sandra Liliana Roya Blanco, quien dijo actuar como apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, instauró en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala, con sentencia de 24 de febrero de 2021, confirmó la providencia de 16 de diciembre del 2020, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la promotora.

2. El peticionario reclamó aclarar tres puntos:Radicado No. 11001-22-03-000-2020-01925-01

(i) «el concepto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que influye directa y gravemente en la parte resolutiva de la sentencia o decisión adoptada, relativo a que la Acción resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa si los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional en esta materia, se encuentran reunidos en el caso que nos ocupa»;

improcedente por falta de legitimación en la causa por activa si los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional en esta materia, se encuentran reunidos en el caso que nos ocupa»; (ii) «por qué la decisión de la Sala Civil de la Corte, que se refiere a aspectos absolutamente procedimentales y no sustanciales, en lugar de solicitar su corrección o aclaración si es que se advertía alguna clase de error de procedimiento, sentenció de fondo el asunto sin que, en realidad de verdad, se abordara la argumentación que provocó que, en segunda instancia, se solicitara la intervención de la Corte»; (iii) «Si como bien lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión cuya aclaración se solicita, la declaratoria de improcedencia obedece a un aspecto puramente procedimental, no advertido por el A quo, que hace “que esta Sala no pueda estudiar el amparo de fondo”, por qué la decisión adoptada por esa Corporación es la de “CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA”, cuando no hubo estudio ni análisis de dicha sentencia, de los argumentos que se propusieron en la impugnación contra ella, ni el motivo de improcedencia fue, como ya se dijo, un aspecto advertido por el Tribunal A quo?»; 3.- En atención a lo planteado, solicitó reconsiderar la decisión adoptada « para, de esa manera, no vulnerar los derechos fundamentales de mi representada».

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión

decisión adoptada « para, de esa manera, no vulnerar los derechos fundamentales de mi representada».

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Así mismo, pregona el precepto 286 ibídem que toda «providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético 2Radicado No. 11001-22-03-000-2020-01925-01 puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo», lo que se extiende a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el gestor del resguardo , toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada. En efecto, se observa que en el proveído no hay ideas dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten aclaración ni corrección.

En realidad, la intención del gestor es indagar sobre las razones por las cuales no se le solicitó que allegara el poder especial, otorgado por la representante legal del Fondo Nacional del Ahorro , que exige la jurisprudencia constitucional para legitimar en la causa a quien interpone

especial, otorgado por la representante legal del Fondo Nacional del Ahorro , que exige la jurisprudencia constitucional para legitimar en la causa a quien interpone el amparo constitucional. Tal pedimento, como bien se ve, no constituye ningún reparo frente a una frase o concepto obscuro que genere motivo de duda en el contenido de la sentencia cuestionada. Además, no se observa la presunta contradicción indiciada por el actor, toda vez que, si bien se dijo confirmar la providencia del a quo constitucional, en el numeral quinto se precisó lo siguiente: «se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones expuestas en precedencia ». Dicho de otra forma, el amparo decayó en virtud de la falta de legitimación de la apoderada general para interponer la acción de tutela, ya fuera a nombre propio o a través de apoderado, de manera que no era necesario incursionar en el fondo de la problemática dada la ausencia de legitimidad de la accionante. 3Radicado No. 11001-22-03-000-2020-01925-01 En casos similares, esta Sala ha indicado que: «Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella , sino que, simplemente, se

convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella , sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo. Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso. No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…). Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso» (ATC1026-2020, citado en ATC178-2021).

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del fallo de fecha prenotada.

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del fallo de fecha prenotada.

4Radicado No. 11001-22-03-000-2020-01925-01 Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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