CSJ - ATC2970-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2970-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2970-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05624-00
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de ago sto de 2026 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en la acción instaurada por María Camila Puentes López contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
ANTECEDENTES
1. María Camila Puentes López reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 20 de julio de
2026.
Explicó que, tras finalizar el servicio social obligatorio que prestó como odontóloga en esa entidad, solicitó información sobre la liquidación de sus prestaciones sociales, el pago de cesantías, intereses, prima de servicios,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 2 vacaciones y sanción moratoria, así como la expedición del acto administrativo de liquidación final, que consideró necesario para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
2. La salvaguarda se presentó el 13 de agosto de 2026 ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera», municipio
necesario para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
2. La salvaguarda se presentó el 13 de agosto de 2026 ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera», municipio donde la accionante indicó que se producían los efectos de la vulneración.
El 18 de agosto de 2026 , la oficina de reparto de Palmira remitió la actuación a la de Neiva, con fundamento en los Acuerdos PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 y PCSJA26 -12568 del 13 de agosto de 2026 , que establecieron medidas excepcionales para atender asuntos de los territorios afectados por el sismo, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
3. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2026, ese despacho concedió el amparo y ordenó al hospital emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y motivada sobre la solicitud de expedición y entrega del acto administrativo de liquidación final de prestaciones sociales.
Para ello, dispuso que informara el estado del trámite, la procedencia de expedir ese acto y las razones jurídicas y administrativas de su determinación.
4. El accionado impugnó el fallo y pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirmó que respondió de fondo la petición y que el 25 de agosto deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 3 2026 remitió a la interesada las copias de las liquidaciones solicitadas.
5. El 4 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero
3 2026 remitió a la interesada las copias de las liquidaciones solicitadas.
5. El 4 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, donde fue repartido el 7 de septiembre de 2026 al Juzgado Segundo
Civil del Circuito.
6. El 14 de septiembre de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia «por haber finalizado el término de vigencia de la medida transitoria que le otorgaba competencia excepcional como despacho judicial de apoyo itinerante, prevista en el artículo 4 del PCSJA26-12567, medida que no fue prorrogada respecto de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Neiva».
Por ello, remitió las diligencias a la oficina judicial de Palmira para que se repartieran conforme a las reglas ordinarias de competencia y se resolviera la impugnación formulada contra la sentencia del 27 de agosto de 2026.
7. El 18 de septiembre de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira rehusó el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
Expuso que la impugnación se rigió por el factor funcional y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva ostentó la condición de superior del despacho que profirió la sentencia de primer grado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 4 También señaló que los acuerdos citados preservaron
Neiva ostentó la condición de superior del despacho que profirió la sentencia de primer grado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 4 También señaló que los acuerdos citados preservaron ese factor de competencia y dispusieron que los asuntos repartidos o redistribuidos serían conocidos por los despachos receptores hasta su culminación, incluidas las actuaciones posteriores al fallo, por lo que concluyó que correspondía al juzgado de Neiva resolver la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Como la controversia se suscitó entre juzgados civiles de distintos distritos judiciales , corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolverla, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente p ueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es
en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente p ueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al superior jerárquico del juez del primer nivel para que lo dirima, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 5
3. Ciertamente, con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA26-12564 de esa fecha, con excepción de las acciones de tutela.
Luego, el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 prorrogó esa medida hasta el 11 de septiembre , suspendió el reparto de tutelas a los despachos permanentes afectados y transformó transitoriamente otros en itinerantes, entre ellos, los de Neiva, con competencia adicional sobre los municipios del Distrito Judicial de Buga (artículos 1, 3 y 4 ibidem).
El artículo 5 del acuerdo precisó que esa competencia era «territorial específica y transitoria» , y el parágrafo 3 del artículo 4 dispuso que, finalizada la medida, los despachos mantendrían sus condiciones anteriores de competencia. Con todo, el canon 15 ibidem previó que las acciones repartidas o redistribuidas «serán decididas por los despachos receptores hasta su culminación».
En cuanto a las impugnaciones contra los fallos de los
Con todo, el canon 15 ibidem previó que las acciones repartidas o redistribuidas «serán decididas por los despachos receptores hasta su culminación».
En cuanto a las impugnaciones contra los fallos de los despachos itinerantes, el artículo 10 del Acuerdo PCSJA2612567 del 12 de agosto de 2026 dispuso expresamente que «Las impugnaciones contra las decisiones de tutela proferidas por los despachos judiciales de apoyo itinerante serán conocidas por el superior funcional correspondiente al despacho transformado , conforme al Decreto 2591 de 1991». (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el Acuerdo PCSJA26 -12568 del 13 de agosto de 2026 (expedido, según sus considerandos, «con elRad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 6 fin de asegurar la continuidad de los trámites y preservar los factores funcionales de competencia» ) reguló las segundas instancias en los siguientes términos:
«Artículo 7. Segundas instancias. Durante la vigencia de las medidas previstas en el Acuerdo PCSJA26 -12567 de 2026, las impugnaciones contra fallos de tutela , las impugnaciones contra las providencias que nieguen el hábeas corpus y los recursos de apelación contra decisiones de control de garantías proferidas por jueces de los territorios que permanezcan acogidos a las medidas especiales, cuando se acredite que el superior funcional de quien profirió la decisión se encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o fallarlos, serán repartidos a los despachos judiciales itinerantes que correspondan con observancia de la categoría,
el superior funcional de quien profirió la decisión se encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o fallarlos, serán repartidos a los despachos judiciales itinerantes que correspondan con observancia de la categoría, especialidad, jerarquía y factor funcional aplicables. Parágrafo. La regla prevista en este artículo comprende las impugnaciones y recursos que se encuentren pendientes de reparto o decisión a la entrada en vigor del presente Acuerdo, en los territorios afectados por el sismo, así como aquellos que se interpongan durante la vigencia de las medidas especiales ». (Resaltado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 8 de ese acuerdo dispuso que las tutelas «repartidas o redistribuidas a los despachos judiciales itinerantes serán conocidas por estos hasta su culminación».
Adicionalmente, al terminar desde el 14 de agosto la transformación de algunos despachos, el parágrafo del artículo 3 del mismo acuerdo aclaró que estos «conservarán la competencia sobre los asuntos que les hubieren sido repartidos o redistribuidos» con anterioridad, tanto para la sentencia como para las actuaciones posteriores.
Finalmente, el Acuerdo PCSJA26 -12589 del 10 de septiembre de 2026 solo prorrogó la itinerancia de los despachos de Arauca que apoyaban a Quibdó y de los de Barranquilla y Valledupar que apoyaban a Pereira, de suerte que la competencia adicional de los de Neiva respecto deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 7 Buga concluyó en esa data.
Así las cosas, es evidente que las medidas no
que la competencia adicional de los de Neiva respecto deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 7 Buga concluyó en esa data.
Así las cosas, es evidente que las medidas no pretendieron alterar de manera definitiva las reglas de competencia, sino asegurar, con criterio de solidaridad institucional, que los asuntos urgentes de los territorios afectados no quedaran sin decisión, preservando en todo caso los factores funcionales de competencia.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 19 de agosto de 2026, en plena vigencia de las medidas excepcionales, la acción de tutela se repartió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que concedió el amparo med iante sentencia del 27 de agosto de 2026.
La entidad accionada impugnó esa decisión y, el 4 de septiembre de 2026, el juzgado concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, donde fueron repartidas el 7 de septiembre de 2026 al Juzgado Segundo Civil del Circuito.
Sin embargo, el 14 de septiembre de 2026, ese despacho rehusó el conocimiento por haber finalizado la medida que le otorgó competencia territorial transitoria y remitió el expediente a Palmira, cuyo Juzgado Cuarto Civil del Circuito planteó el conflicto tras considerar que la impugnación debía resolverla el superior funcional del juez de primera instancia.
Así, lo que corresponde definir es si la terminación de las medidas excepcionales desplazó la competencia para
planteó el conflicto tras considerar que la impugnación debía resolverla el superior funcional del juez de primera instancia.
Así, lo que corresponde definir es si la terminación de las medidas excepcionales desplazó la competencia para decidir una impugnación asignada durante su vigencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 8 Sobre el particular, se recuerda que el artículo 10 del Acuerdo PCSJA26 -12567 dispuso que las impugnaciones contra los fallos de tutela de los despachos itinerantes serían conocidas por el superior funcional del despacho transformado, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 4, q ue preservó esa relación funcional, por lo que correspondía a los Juzgados del Circuito de Neiva resolver la alzada contra la sentencia del juez municipal de esa ciudad.
Ahora, la circunstancia de que la habilitación adicional de los despachos de Neiva respecto de los municipios del Distrito Judicial de Buga haya concluido el 11 de septiembre de 2026 no altera lo dicho, toda vez que la segunda instancia se asignó el 7 de septiembre de 2026 , cuando la medida estaba vigente.
Así se desprende del artículo 15 del Acuerdo PCSJA2612567, según el cual las acciones repartidas o redistribuidas «serán decididas por los despachos receptores hasta su culminación», en armonía con el artículo 8 del Acuerdo PCSJA26-12568, que reiteró la continuidad del conocimiento de las tutelas asignadas bajo esas medidas.
Tampoco el parágrafo tercero del artículo 4 del Acuerdo PCSJA26-12567 lleva a una solución distinta, pues esa
PCSJA26-12568, que reiteró la continuidad del conocimiento de las tutelas asignadas bajo esas medidas.
Tampoco el parágrafo tercero del artículo 4 del Acuerdo PCSJA26-12567 lleva a una solución distinta, pues esa disposición restablece hacia el futuro el régimen ordinario de cada despacho, mas no ordena la devolución de lo ya asignado, interpretación que privaría de efecto útil a la regla de continuidad prevista en su artículo 15.
Por lo demás, ese es el criterio que adoptó el propio Consejo Superior de la Judicatura cuando terminóRad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00 9 anticipadamente la transformación de algunos despachos, pues dispuso que estos «conservarán la competencia sobre los asuntos que les hubieren sido repartidos o redistribuidos» con anterioridad (parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA2612568).
En consecuencia, la Sala concluye que el conocimiento de la impugnación corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que se remitirá el expediente para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero Municipal de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad
27 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la parte interesada lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. n° 11001-02-03-000-2026-05624-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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