CSJ - ATC2972-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2972-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02256-01
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación concedida por la homóloga Sala de Casación Penal en este asunto, si no fuera porque es i mprocedente su trámite, como entrará a analizarse:
1. Rosa Elena Alvis Enamorado presentó acción de tutela, como agente oficiosa de su esposo Cesar Benito Petro Causil, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 415
Seccional de Vida y la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación –con auto del 18 de agosto de 2026 1rechazó la demanda de
1 Archivo 0013Auto.pdf, expediente digital remitido.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02256-01 2 tutela, por falta de legitimación en la causa por activa . En efecto, señaló que, a pesar de que el 27 de julio de 2026 la accionante había sido requerid a para que explicara y acreditara debidamente las circunstancias habilitantes de la agencia, la Sala constató que, en el término otorgado de tres días hábiles, esta omitió cumplir con la acreditación requerida.
acreditara debidamente las circunstancias habilitantes de la agencia, la Sala constató que, en el término otorgado de tres días hábiles, esta omitió cumplir con la acreditación requerida.
3. Inconforme con esa decisión, el agenciado formuló la presente impugnación, la cual se concedió (18 de septiembre de 2026 2) y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 2175 de 2023 3 establecen la competencia de las Salas de esta corporación para conocer las impugnaciones de las sentencias.
4.1. Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de
2 Archivo 0025Auto.pdf, expediente digital remitido. 3 Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02256-01 3 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en
3 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
5. En este orden de ideas, comoquiera que la providencia atacada es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Rosa Elena Alvis Enamorado como agente oficiosa de su esposo Cesar Benito Petro Causil , deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia. En un caso de similares contornos, esta Sala expresó lo que viene.
En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen…
Así las cosas, l a censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a
Así las cosas, l a censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias jud iciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política » (Se subraya, ATC202 - 2020, Rad. 000 -Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02256-01 4 2019-02310-01 y CSJ ATC1506-2022, reiterada en CSJ ATC0702024 y más recientemente en CSJ ATC2284-2026).
5.1. Por lo anterior , la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 18 de septiembre de 2026, referente al proveído del 18 de agosto de
2026.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo
Sala de Casación Penal mediante providencia del 18 de septiembre de 2026, referente al proveído del 18 de agosto de 2026.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo constitucional, para lo que estime pertinente.
TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D783D7AAF57785580CD2EA90B5C83BF61F9D159C226BB171E35BBD25F114CED7
Documento generado en 2026-10-20