CSJ - ATC298-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC298-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC298-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01521-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia STC14672021, proferida el pasado 19 de febrero.
I. ANTECEDENTES 1.- Puesta a conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia, emitido por la homóloga Sala de Casación Penal en la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se resolvió revocar la providencia del a quo, que concedió el amparo deprecado por la entidad accionante, a través del cual se cuestionaban las presuntas irregularidades y omisiones en las notificaciones adelantadas en el trámite de tutela y en el posterior desacato, dentro la acción constitucional con radicación 2020-00069.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01521-01 2.- El apoderado de la parte actora solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia, en cuanto a « las razones de la negativa del amparo o en su defecto sobre los parámetros del ejercicio del
2.- El apoderado de la parte actora solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia, en cuanto a « las razones de la negativa del amparo o en su defecto sobre los parámetros del ejercicio del deber de vigilancia ante la ausencia de registros informáticos para consulta y frente a la ausencia de responsabilidad judicial de acatar el mandato normativo de notificar SIEMPRE y por el medio más expedito los fallos de instancia en acción constitucional de tutela». Afirmó que en el fallo de segunda instancia se justifica la vulneración al debido proceso dentro de la acción de tutela 201900069 con el deber de vigilancia del proceso que le asiste a la entidad, «pasando por alto que la obligación de vigilancia no puede ser pretexto para que las autoridades judiciales omitan el cumplimiento de sus obligaciones procesales», por cuanto « el deber de vigilancia no puede sustituir la obligatoriedad del mecanismo de notificación que debe ser empleado en las actuaciones judiciales y administrativas para garantizar que las partes puedan ejercer sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, lo anterior también en aplicación al principio de confianza legitima en el entendido que las autoridades públicas no pueden alterar en forma inapropiada, las reglas de juego que regulan las relaciones y actuaciones del Estado con los asociados». Así las cosas, adujo que no se tuvo en cuenta el principio de publicidad al omitir la notificación del fallo, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y, además, que la controvertida acción «no arrojó resultado de búsqueda» en la página de
publicidad al omitir la notificación del fallo, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y, además, que la controvertida acción «no arrojó resultado de búsqueda» en la página de la Rama Judicial, por lo que requirió que se indique «como puede la entidad realizar la vigilancia de un caso que no registra en la Rama Judicial y que dada la situación que afronta el país frente a la pandemia COVID – 19 impide también el seguimiento en el estrado judicial».
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 285 del Código General del Proceso resulta aplicable a este asunto por la remisión contenida en el artículo
2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01521-01 4º del Decreto 306 de 19921, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)». 2.- Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, pues debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de una oración equívoca, en relación con la parte resolutiva de la decisión o que influya en
fallador, pues debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de una oración equívoca, en relación con la parte resolutiva de la decisión o que influya en aquella; por tanto, no puede ser utilizada para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. Sobre el particular, se ha insistido en que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). Así las cosas, es evidente que lo peticionado por la accionante no puede prosperar, por cuanto el asunto que se solicita ser aclarado corresponde a afirmaciones del fallador, que no ofrecen motivo de duda o interpretación ambigua.
accionante no puede prosperar, por cuanto el asunto que se solicita ser aclarado corresponde a afirmaciones del fallador, que no ofrecen motivo de duda o interpretación ambigua. 1 Integrado al Decreto 1069 de 2015. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01521-01 3.- En efecto, en el fallo que resolvió impugnación, esta Sala advirtió que la decisión del a quo habría de ser revocada, por cuanto la accionante descuidó su deber de vigilancia luego de ser notificada en debida forma del inicio del trámite cuestionado y no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento, para elevar la inconformidad que planteó en ejercicio de la acción de tutela. Sobre este punto, se precisó que en ese anterior ruego constitucional se envió correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial el viernes 24 de enero de 2020, a las 16:43 horas, por parte del Juzgado accionado, hecho que fue confirmado por el accionante en el escrito de tutela, de tal manera que la U.G.P.P se enteró, en debida forma, de la tutela que en su contra se adelantaba. Ante ello, esta Sala sostuvo que «desde el momento en que le fue notificada la acción de tutela, surgió para la U.G.P.P. el deber de hacer seguimiento al trámite constitucional» y, al descuidar su deber de vigilancia, «perdió la posibilidad de impugnar la decisión proferida en su contra», omisión que imposibilitó la intervención de esta Sala como juez constitucional, en razón a la subsidiariedad y residualidad
vigilancia, «perdió la posibilidad de impugnar la decisión proferida en su contra», omisión que imposibilitó la intervención de esta Sala como juez constitucional, en razón a la subsidiariedad y residualidad que reviste este mecanismo supra legal. Igualmente, se observa que, dentro de la cuestionada acción de tutela 2019-00069-00, fue proferido fallo de primera instancia el 27 de enero de 2020, esto es, antes de la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid-19, de manera que, en ese momento, era posible hacer la vigilancia del proceso en los estrados judiciales, sin limitación alguna. 4.- Así las cosas, como no se observa circunstancia legal alguna que amerite aclarar el fallo de segundo grado proferido 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01521-01 por esta Sala dentro de la acción constitucional de la referencia, se negará la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia STC1467-2021 proferida el 19 de febrero del año en curso.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01521-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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