CSJ - ATC2984-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2984-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez Ponente
ATC2984-2026 Radicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctores Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la señora Marielly Valle Arango contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Marielly Valle Arango promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su escrito también formuló reproches contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01
2 Buga, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S. A. y otras autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la integridad personal y el acceso a la administración de justicia.
2. La accionante sostuvo, en síntes is, que fue nombrada en provisionalidad como citadora III del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que el 19 de enero
la administración de justicia.
2. La accionante sostuvo, en síntes is, que fue nombrada en provisionalidad como citadora III del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que el 19 de enero de 2018 sufrió un accidente de trabajo que afectó el tercer dedo de su mano derecha; y que, pese a encontrarse en tratamiento, fue desvinculada el 3 de octubre de 2018 y se proveyó el cargo con quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. Afirmó que desde entonces su condición médica se agravó y que Positiva Compañía de Seguros S.A. no le ha garantizado una atención continua.
3. Afirmó que la lesión se extendió a la mano, la muñeca y el hombro derecho; que su estado de salud se ha agravado; y que Positiva Compañía de Seguros S. A. ha negado o dilatado consultas, procedimientos y la calificación de las secuelas del accidente . Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no valoró integralmente las historias clínicas ni las patologías que atribuye al siniestro laboral.
4. También refirió que promovió la acción de tutela radicada con el número 76520-31-05-001-2025-01153-01 para obtener la protección de su salud y la prestación de los servicios médicos. Indicó que el Juzgado Primero Laboral delRadicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01
3 Circuito de Palmira negó el amparo y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó esa decisión, pese a que había planteado el impedimento y la recusación de sus
3 Circuito de Palmira negó el amparo y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó esa decisión, pese a que había planteado el impedimento y la recusación de sus integrantes. A su juicio, en ese trámite no se valoraron la urgencia médica, el agravamiento de su lesión ni la necesidad de continuar la atención por parte de la ARL.
5. En la presente demanda identificó como decisiones censuradas, el fallo de segunda instancia dictado en el radicado 2025-01153-01 y, por conexidad, la sentencia STL21859-2025. Solicitó el amparo de sus derechos, la adopción de medidas provisionales en salud, la resolución de los impedimentos y recusaciones formulados y que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S. A. calificar las lesiones y patologías que considera derivadas del accidente de trabajo.
6. Previamente, la señora Valle Arango había promovido una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, adelantada bajo el radicado número 76111-22-05-000-2018-00060-00, con ocasión de su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo el 23 de octubre de 2018 , y la Sala de Casación Laboral confirmó esa decisión mediante sentencia STL16528-2018 de 5 de diciembre de 2018.
7. Posteriormente formuló otra acción constitucional contra el referido juzgado, la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Positiva Compañía de Seguros S. A. y Sura EPS, identificada con el radicado 76111contra el referido juzgado, la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Positiva Compañía de Seguros S. A. y Sura EPS, identificada con el radicado 7611122-05-000-2023-00016-00. La Sala Laboral del TribunalRadicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01
4 Superior de Buga declaró improcedente el amparo el 11 de abril de 20 23, por existir cosa juzgada constitucional, y la Sala de Casación Laboral confirmó esa determinación mediante sentencia STL16045-2023.
8. La promotora presentó entonces una nueva acción de tutela contra la sentencia STL16045-2023 que dio lugar, en segunda i nstancia, a la decisión STC2833 -2025 de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que es aquella en la que los Magistrados fundamentan su impedimento.
9. La presente acción fue decidida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal, que mediante sentencia STP7363-2026 de 30 de abril de 2026 declaró improcedente el amparo. La decisión fue impugnada por la accionante y el conocimiento de la segunda instancia correspo ndió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
10. Los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación, mediante autos de 28 de mayo, 2 de junio y 12
10. Los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación, mediante autos de 28 de mayo, 2 de junio y 12 de agosto de 2026, respectivamente, con fundamento en que participaron en la aprobación de la sentencia STC28332025. Los dos últimos invocaron las causales previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 90 6 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 deRadicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01 5 1991, mientras que la primera sustentó su manifestación en el numeral 6.º de la misma disposición.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los principios que regulan el debido proceso , de raigambre constitucional, el ordenamiento jurídico prevé la figura del impedimento como mecanismo orientado a preservar la transparencia y objetividad del funcionario judicial en la resol ución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
2. Con ese propósito, el ordenamiento jurídico prevé causales específicas que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento del asunto cuando concurran circunstancias objetivas que c omprometan su imparcialidad. En materia de acción de tutela, tales reglas resultan aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado
resultan aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez participaron en la aprobación de la sentencia STC28332025, proferida dentro de una acción de tutela promovida por la misma accionante fundamentada en hechos que guardan relación estrecha, material y temática con el asunto que da origen a este trámite.Radicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01
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4. En la referida providencia, esta Corporación decidió la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Marielly Valle Arango contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el trámite constitucional radicado 76111 -22-05-000-202300016-00.
5. En aquella oportunidad se examinó la inconformidad de la accionante con las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se consideró que los hechos y pretensiones planteados en el amparo radicado número 2023-00016-00 constituían cosa juzgada constitucional.
También se analizaron sus reproches relacionado s con la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal Superior, su
pretensiones planteados en el amparo radicado número 2023-00016-00 constituían cosa juzgada constitucional. También se analizaron sus reproches relacionado s con la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal Superior, su desvinculación laboral, las afectaciones de salud derivadas del accidente de trabajo y la atención prestada por Positiva Compañía de Seguros S. A.
6. La Sala confirmó la negativa del amparo a l concluir que la accionante pretendía invalidar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, sin que se advirtieran hechos constitutivos de fraude que habilitaran el estudio excepcional. Asimismo, precisó que las circunstancias médicas y la negat iva atribuida a la ARL constituían hechos nuevos que no podían ser examinados enRadicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01 7 esa instancia sin afectar el derecho de defensa de los convocados.
7. Examinada la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte que la señora Valle Arang o cuestiona la sentencia STL21859-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral. Aduce, entre otros aspectos, que no se valoró su estado de salud al momento de la desvinculación, que su condición médica se ha agravado y que las autoridades judiciales omit ieron analizar de fondo sus reclamos.
8. Además, tanto en la acción de tutela actual como en la STC2833 -2025 se hace expresa referencia al proceso constitucional radicado 2023 -00016-00. En la nueva demanda, la promotora afirma que en aquel trámite sí
8. Además, tanto en la acción de tutela actual como en la STC2833 -2025 se hace expresa referencia al proceso constitucional radicado 2023 -00016-00. En la nueva demanda, la promotora afirma que en aquel trámite sí presentó impugnación y reprocha que ese antecedente no hubiera sido valorado adecuadamente; mientras que en la sentencia STC2833 -2025 se examinaron precisamente las decisiones adoptadas en dicho expediente y el efecto de cosa juzgada constitucional que se les atribuyó.
9. De este modo, aunque la providencia directamente identificada en la nueva solicitud de amparo es la sentencia STL21859-2025, se advierte que la decisión de fondo en este último caso tiene una conexión sustancial con lo decidido en la sentencia STC2833-2025.Radicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01
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10. No se trata, entonces, de una semejanza meramente temática, sino de una problemática jurídica común a ambos procesos.
11. Por ello, para esta Sala, se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 4º de la disposición referida, por cuanto, al participar en la aprobación de la STC28332025, los Magistrados adoptaron una posición respecto de asuntos que inciden directamente en la presente causa, circunstancia que tien e la aptitud para afectar la imparcialidad exigible en el nuevo pronunciamiento.
12. De igual manera, atendida la forma amplia en que fue formulada la demanda, el reproche constitucional se hace extensivo materialmente a lo resuelto en la STC2833 -2025.
Por ello también se configura la causal prevista en el numeral
12. De igual manera, atendida la forma amplia en que fue formulada la demanda, el reproche constitucional se hace extensivo materialmente a lo resuelto en la STC2833 -2025.
Por ello también se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 ibidem, pues los funcionarios participaron en la expedición de una providencia involucrada en el asunto sometido nuevamente a examen.
13. Así las cosas, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a estudio vuelva n a pronunciarse sobre él , desconocería la finalidad del régimen de impedimentos orientada a preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia.Radicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01
9 En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela a los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. En firme la presente providencia, ingrese el expediente al despacho del magistrado no impedido, siguiente en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANTONIO PABÓN SANTANDER
SEGUNDO. En firme la presente providencia, ingrese el expediente al despacho del magistrado no impedido, siguiente en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez Ponente
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
ConjuezRadicación N.º 11001-02-04-000-2026-01047-01 10
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez