CSJ - ATC2985-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2985-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente

ATC2985-2026 Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a decidir, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por el accionante José Alexander Vanegas Poveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante aduce que con ocasión del auto nº 72 del 4 de mayo de 2026 proferido por la autoridad accionada se le vulneraron l os derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 2 Administración de Justicia por cuanto dicha providencia “(i) se abstuvo de dar trámite al desacato prom ovido por e l suscrito y (ii) declaró cumplido el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2025 por la Corte Suprema de Justicia”; considera el accionante que la providencia cuestionada le vulneró sus derechos fundamentales al sostener que el Juzgado de

de abril de 2025 por la Corte Suprema de Justicia”; considera el accionante que la providencia cuestionada le vulneró sus derechos fundamentales al sostener que el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá cumplieron a cabalidad los mandatos constitucionales impartidos en la sentencia de tutela STC5443-2025, al decidir “… abstenerse de continuar con el trámite incidental de desa cato y declarar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia”, como se expone en el correspondiente escrito de tutela y que procura en general que se adopten mediante la presente acción las medidas necesarias para garantizar la materialización efectiva del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia STC5443-2025.

1.2. Decisiones judiciales anteriores . Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha tenido conocimiento con antelación de la siguiente decisión , la STC5443-2025, del 23 de abril de dos mil veinticinco (2025), pronunciamiento que resolvió la impugnación del fallo del día 24 de febrero de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , en el amparo promovido por Alexander Vanegas Poveda contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación 2013-00206-00.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 3 Dicho pronunciamiento concedió el amparo

intervinientes en el proceso con radicación 2013-00206-00.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 3 Dicho pronunciamiento concedió el amparo constitucional al accionante revocando el veredicto de primera instancia para que el juzgador procediera a reexaminar “la legitimación de Alexander Vanegas Poveda para pedir la entrega del inmueble que adquirió por compraventa de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto” como se toma textualmente del pronunciamiento STC5443-2025.

1.3. Declaración de impedimentos. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación:

El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en auto del 25 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la tutela como quiera que involucra lo resuelto por la Sala en STC5443-2025 de 23 de abril (rad. N.º 2025-00022), providencia en la que participó para su aprobación y que, el Tribunal ahora accionado, tuvo por acatada, determinación que se controvierte en la presente acción de tutela; manifiesta su impedimento en concordancia con las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del

concordancia con las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 30 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto intervino en la sesión en que se discutió y aprobó el fallo CSJ, STC5443-2025 (rad. 2025-Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 4 00022-01), pronunciamiento que guarda cierta relación con la censura del actual resguardo; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).

Los Magistrados Adriana Consuelo López Martínez, mediante auto del 9 de junio de 2026 y Juan Carlos Sosa Londoño, mediante auto del 24 de junio de 2026, manifestaron que en ellos no concurren causales de impedimento para conocer del presente asunto.

En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces, el 2 de julio de 2026, aceptada con posterioridad la designación por parte de John Fredy Ibáñez Diaz y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, previa las siguientes,

continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, previa las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 5 relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:

«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos másRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 6 acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios,

especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, corresponden a las consagradas en los numeral 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta su participación en la sesión en la que se aprobó la decisión contenida en la STC5443-2025, en la que fueron debatidas situaciones que de forma directa o indirecta podrían afectar la objetividad respecto del debate tutelar que la parte accionante ahora promueve en la presente tutela y que redundan nuevamente en el reproche a la presunta violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por los hechos en los que se fundamentó la STC5443-2025, como en efecto se ha podido constatar al revisar el alcance del referido pronunciamiento; con lo anterior, resulta razonable acoger las razones que les llevaron a manifestar sus correspondientes impedimentos en la presente impugnación.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00 7 Así las cosas, puede concluirse, que son de recibo las razones expuestas en cada uno de los autos y a través de los cuales se manifestaron los impedimentos antes referidos, que comulgan de manera absoluta con el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.

DECISIÓN

que comulgan de manera absoluta con el supuesto normativo previsto en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1ª. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

2ª. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho en turno para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N.º 11001-02-03-000-2026-02569-00

8

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez Ponente

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

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