CSJ - ATC2988-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez Ponente
ATC2988-2026 Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios para conocer de la tutela promovida por Luis Ramón Carvajal Serna contra la Comisión Nacional De Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 2
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela presentado, se desprende que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia, juez natural e igualdad. Parte del fundamento fáctico expuesto fue el
siguiente:
“Se advierte al Despacho que esta acción se aparta radicalmente de cualquier trámite anterior. Se fundamenta en la aparición de evidencia técnica y confesiones administrativas obtenidas entre el 31 de marzo y el 6 de abril de 2026, las cuales demuestran que las entidades accionadas indujeron al error a la judicatura mediante el ocultamiento de la verdad informática. Estamos ante una Vía de Hecho Informática descubierta tras el análisis de metadatos que no fueron valorados
accionadas indujeron al error a la judicatura mediante el ocultamiento de la verdad informática. Estamos ante una Vía de Hecho Informática descubierta tras el análisis de metadatos que no fueron valorados anteriormente. Soy plenamente consciente de que esta Corporación se pronunció recientemente en el fallo STC44412026. Sin embargo, mi comparecencia no obedece a una insistencia arbitraria o a un desacuerdo subjetivo con su decisión; obedece al deber ético y legal de denunciar un hallazgo técnico posterior que altera radicalmente la base fáctica sobre la cual esta Corte falló anteriormente”.
También arguyó que:
Defecto por Falta de Imparcialidad Objetiva (Doble Instancia Simulada). Se estructura la nulidad por la participación de la Magistrada MagdaRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 3 Acosta, quien ya había conocido y decidido sobre el fondo en etapas previas del mismo proceso . Su reaparición en la "Sala Dual" para archivar el caso constituye una contaminación del criterio. No es una "queja por enemistad", es una nulidad procesal por falta de transparencia en la conformación de la Sala, hecho que la Corte Suprema no analizó en la sentencia STC4441-2026.
A partir de lo anterior, el promotor eleva , en esencia, pretensiones de nulidad respecto del « fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de mayo de 2025», «De la decisión de archivo proferida por la Comisión Nacional en octubre de 2025», «De todo lo actuado en el incidente de recusación
Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de mayo de 2025», «De la decisión de archivo proferida por la Comisión Nacional en octubre de 2025», «De todo lo actuado en el incidente de recusación resuelto el 3 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Antioquia», así como el « cese inmediato de cualquier sanción derivada de los procesos 2021-01354 y 2023-00224», que son los juicios cuya nulidad solicita.
2. El asunto correspondió al Doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien en auto de 15 de abril de 2026 admitió la acción de tutela y ordenó remitir el expediente «a los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, para que realicen la manifestación que estimen pertinente», pues advirtió que «en el escrito de tutela se involucra lo decidido en la sentencia STC4441-2026».Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00
4 Recibido el expediente, la Doctora Adriana Consuelo López Martínez se declaró impedida bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que «el asunto involucra lo resuelto por esta Corte en la providencia STC4441-2026, (rad. nº 2026 -00343-00), decisión en la cual participé y que se encuentra relacionada con las a ctuaciones promovidas en esta ocasión» (5 may. 2026).
También se declararon impedidos con fundamento en las
participé y que se encuentra relacionada con las a ctuaciones promovidas en esta ocasión» (5 may. 2026).
También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales y esgrimiendo el mismo argumento los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño (15 may. 2026) y Francisco José Ternera Barrios (26 may. 2026). Por su parte, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez señaló no estar inmersa en ninguna causal impeditiva toda vez que no participó de la sesión en que se aprobó la referida sentencia (15 jul. 2026).
3. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el loableRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 5 propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas debe manifestar, para apartarse de su conocimiento.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deb en separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador
acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deb en separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]e gún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebid a al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados son las de los numerales 4° yRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 6 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas
causales de impedimento son del siguiente tenor:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinid ad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
3. Revisada la actuación, se tiene que la sentencia STC4441-2026, 25 mar., fue en efecto suscrit a por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento y negó la acción de tutela interpuesta por el aquí nuevamente accionante, Luis Ramón Carvajal Serna, contra las mismas autoridades: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia . Si bien en este nuevo amparo se adiciona la DEAJ, el mismo hace referencia a iguales procesos disciplinarios, los números 2023-Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 7 01325 y 2021 -01354. Fíjese que en dicha oportunidad se
sintetizaron las pretensiones del actor, así:
Del escrito de tutela, de sus anexos y de los expedientes objeto de queja constitucional, se infiere que el accionante, en esencia, cuestiona dos trámites.
El primero, correspondiente al juicio disciplinario adelantado contra la funcionaria Claudia Rocío Torres Barajas, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el cual se adelantó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ( 11001-0802-000-2023-01325-00).
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el cual se adelantó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ( 11001-0802-000-2023-01325-00).
El segundo, relativo al proceso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le sigue al aquí actor, en su condición de abogado (05001-25-02-000-2021-01354-00).
Respecto de ambos asuntos, pide, en esencia, que se invalide lo actuado.
Pretensiones que, como se dejó ver en los antecedentes, coinciden medularmente con las elevadas en este nuevo amparo. Y es que, en efecto, el mismo tutelante reconoce en su escrito que esta Corporación ya se pronunció sobre el asunto en CSJ, STC4441-2026, sin embargo, reprocha que dicho fallo porque considera que existe « una nulidad procesal por falt a de transparencia en la conformación de la Sala, hecho que la CorteRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 8 Suprema no analizó en la sentencia STC4441-2026» y, además, a su juicio hay nuevos elementos que permitirían reabrir el debate ya zanjado, puntualmente, un « hallazgo técnico posterior que altera radicalmente la base fáctica », nuevo hallazgo que pretende fortalecer los argumentos frente a la decisión inicialmente tomada por esta corporació n. En consecuencia, se configuran las causales de impedimento manifestadas, pues en este nuevo amparo se debe resolver sobre una situación sobre la cual ya se pronunció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
4. En conclusión, en aras de garantizar los principios de
configuran las causales de impedimento manifestadas, pues en este nuevo amparo se debe resolver sobre una situación sobre la cual ya se pronunció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
4. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se impone aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados por haber integrado l a Sala en la que se profirió el fallo de tutela STC4441-2026, p or configurarse las causales de impedimento señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 9
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez Ponente
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
ConjuezRadicación N.º 11001-02-30-000-2026-00495-00 10
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
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JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez