CSJ - ATC299-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC299-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC299-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01628-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se deciden las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora frente a la sentencia del 29 de enero del 2021.
I. ANTECEDENTES 1.- Puesta a conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Juan Carlos Gil Quintero contra la Superintendencia de Sociedades, se dictó fallo el 29 de enero del año en curso, que confirmó la decisión del a quo constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01 2.- El apoderado de la parte actora solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, argumentando que los únicos elementos del defecto procedimental absoluto respecto de providencias como la atacada en la solicitud de amparo son los establecidos por la Corte Constitucional, esto es: «a) Acontecer un desconocimiento del procedimiento establecido en las normas. b) Tratarse de una irregularidad trascendental al proceso, y no de una simple; c) El error o la irregularidad debe tener influencia sobre la decisión adoptada, hasta afectar el derecho al debido proceso. d) La deficiencia o irregularidad no debe atribuirse al afectado».
no de una simple; c) El error o la irregularidad debe tener influencia sobre la decisión adoptada, hasta afectar el derecho al debido proceso. d) La deficiencia o irregularidad no debe atribuirse al afectado». Frente a aquellos sostuvo que « Ni el Tribunal ni la Corte Suprema hicieron análisis alguno con base a los requisitos anteriormente descritos y en cambio para decidir exigieron el requisito de «desmesura» aduciendo (…) «En tanto las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible acceder a la protección constitucional…». Ello, en su criterio, «resulta en motivo de duda pues, tal requisito de arbitrariedad y desmesura no está indicado por la Corte Constitucional como requisito para la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto». Así las cosas, señaló que «los objetos de aclaración y que constituyen motivo de duda que influyen en la decisión de fondo son: ¿Por qué la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil decidió fallar con base en un supuesto reparo de una «desmesura» o «arbitrariedad de la decisión, cuando ese no es el fundamento de la acción y se está demandado por la existencia de un defecto procedimental y no uno sustancial que es aquél citado en los antecedentes jurisprudenciales usados como basamento legal de su decisión? ¿Por qué se apartó de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para decidir y analizar el defecto procedimental absoluto acerca una tutela en contra de providencia judicial…?».
¿Por qué se apartó de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para decidir y analizar el defecto procedimental absoluto acerca una tutela en contra de providencia judicial…?». 3.- De otro lado, pidió adición de la sentencia, toda vez la tutela presentada estaba construida sobre la base de tres cargos: «(i) un defecto procedimental absoluto, (ii) un defecto 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01 procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) un defecto por violación de la Constitución Política»; por tanto, «el fallo que resolviera la impugnación debió ser objeto de pronunciamiento especifico (…) respecto de cada uno de estos cargos (…), análisis y estudio que inexplicablemente no han realizado…». En ese sentido, destacó que no se resolvió el objeto real de la acción constitucional, puesto que la misma no se promovió «pretendiendo su exclusión del proceso intervención al cual fue vinculado, como equivocadamente se sostiene en los fallos de primera y segunda instancia. El único propósito de la acción de tutela impetrada era (es) lograr un pronunciamiento en relación con la procedencia o no del defecto de cosa juzgada de la decisión de no dar trámite al incidente de exclusión promovido (…) el accionante no está cuestionando si existió o no arbitrariedad en la decisión de no dar
procedencia o no del defecto de cosa juzgada de la decisión de no dar trámite al incidente de exclusión promovido (…) el accionante no está cuestionando si existió o no arbitrariedad en la decisión de no dar trámite a la solicitud de exclusión. Lo que se cuestiona es que no se dé trámite a la misma alegando un supuesto efecto de cosa juzgada que no tiene amparo legal». Por lo expuesto, solicitó «Adicionar, mediante sentencia complementaria, el fallo de segunda instancia (…) en el cual se pronuncie (…) de manera clara y precisa si existe o no el efecto de cosa juzgada en relación con una nueva solicitud de exclusión del procedimiento de intervención: 4.3.1. Si se vulneró o no el debido proceso al negarse a dar trámite a la solicitud de exclusión alegando una cosa juzgada (…) 4.3.2. En caso de que se encuentre vulnerado el derecho al Debido Proceso porque no existe cosa juzgada sobre la solicitud de exclusión, ordenar a la Superintendencia de Sociedades revocar los autos (…), para en su lugar esta entidad estudie de fondo la nueva solicitud de exclusión formulada mediante Memorial No. 2019-01».
II. CONSIDERACIONES 1.- En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01 contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del mismo estatuto establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2.- En el presente asunto, el gestor demandó la protección de sus derechos fundamentales, que denunció conculcados por la Superintendencia de Sociedades, al negar su solicitud de exclusión del proceso de liquidación judicial, porque operó el fenómeno de cosa juzgada, determinación que estimó ilegal, por lo que pidió que se ordenara revocar los autos acusados. 3.- Tras la revisión de los asuntos objeto de debate, la Sala estableció que, contrario a lo manifestado por el accionante, «las providencias censuradas se pronunciaron sobre los aspectos que aquél alega en este sendero constitucional y, por tanto, no se advierte arbitrariedad ni violación al debido proceso, máxime teniendo en cuenta que (…) se encuentran sustentadas razonablemente, a lo cual se suma que el tutelante tuvo la oportunidad de intervenir (…), de controvertir las decisiones, aportar pruebas y ejercer su derecho de
teniendo en cuenta que (…) se encuentran sustentadas razonablemente, a lo cual se suma que el tutelante tuvo la oportunidad de intervenir (…), de controvertir las decisiones, aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción…». Y, una vez considerados los argumentos expuestos en los autos atacados, extensamente referidos en el fallo, determinó que «los reproches del tutelante contra las providencias enjuiciadas no dejan de ser una interpretación que él hace de la normativa aplicable al asunto, en divergencia con la que realiza el juez natural, quien, como se dejó dicho, expresó claramente las razones 1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01 jurídicas que lo condujeron a expedir las decisiones sobre el asunto debatido, al margen de que la Sala las prohíje o no, pues se recuerda que la labor del juez constitucional no consiste en emitir una nueva opinión sobre lo que ya decidió el juez ordinario». Así las cosas, concluyó que los pronunciamientos de la accionada fueron emitidos «en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y corresponden a decisiones tomadas con fundamento en los principios de autonomía e independencia que caracteriza la labor del juez, lo que inhibe al fallador constitucional de inmiscuirse en el asunto, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual». 4.- Observa la Sala que lo pretendido por el
constitucional de inmiscuirse en el asunto, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual». 4.- Observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso , pues los presuntos motivos de duda y aspectos que, en su criterio, no fueron resueltos, no corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión adoptada. En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, por tanto no puede ser utilizada, como se pretende en este caso, para hacer reparos a los fundamentos jurídicos considerados, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión, pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por una 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01 redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha señalado que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,
señalado que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). Por su parte, la adición es procedente cuando se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual tampoco no se vislumbra en este caso, pues la Sala analizó y se pronunció sobre las decisiones censuradas, sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto y definido. 5.- En un caso de contornos similares, en punto a las
se pronunció sobre las decisiones censuradas, sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto y definido. 5.- En un caso de contornos similares, en punto a las solicitudes de adición y aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: «En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01 la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a
la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012000786-01)». 6.- De acuerdo con lo discurrido, no son procedentes las peticiones incoadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGAN las solicitudes de aclaración y adicción de la sentencia del 29 de enero de 2021.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01628-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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