CSJ - ATC2990-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2990-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

ATC2990-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y OTRO contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL , los H onorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Adriana Consuelo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagran: «4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso...», aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 2 Al examinar las razones expuestas por los Magistrados en las providencias mediante las cuales manifestaron su impedimento, esta Sala conformada por Conjueces constató que, en el caso examinado, no se configuran las causales de impedimento invocadas. Si bien los magistrados participaron

en las providencias mediante las cuales manifestaron su impedimento, esta Sala conformada por Conjueces constató que, en el caso examinado, no se configuran las causales de impedimento invocadas. Si bien los magistrados participaron en la expedición de la sentencia STC2418-2026 (Rad. No. 13001-22-13-000-2025-00702-02) del 25 de febrero de 2026, dicha actuación y la presente solicitud de amparo corresponden a trámites autónomos y plantean problemas jurídicos distintos.

En efecto, mediante la decisión STC2418-2026 (Rad. No. 13001-22-13-000-2025-00702-02) se resolvió la acción de tutela promovida contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de noviembre de 2025 dentro de un proceso ejecutivo. En esta oportunidad, en cambio, los accionantes cuestionan una conducta posterior atribuida a la Corte Constitucional, relacionada con la falta de información o pronunciamiento sobre el trámite de eventual revisión de aquella sentencia.

En consecuencia, la decisión STC2418-2026 (Rad. No. 13001-22-13-000-2025-00702-02) no constituye la providencia sometida a control en el presente amparo constitucional, ni los magistrados que la suscribieron participaron en el trámite posterior cuya gestión se cuestiona. Así pues, la circunstancia de que dicha sentencia sea el antecedente que dio lugar a la actuación adelantada ante la Corte Constitucional no permite concluir que se trateRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 3

sea el antecedente que dio lugar a la actuación adelantada ante la Corte Constitucional no permite concluir que se trateRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 3 del mismo proceso ni satisface, por sí sola, la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco se estructura la causal contemplada en el numeral 4.º de la misma disposición. Las consideraciones expresadas en la sentencia STC2418-2026 (Rad. No. 1300122-13-000-2025-00702-02) versaron sobre la suficiencia del título ejecutivo, la liquidación presentada por los accionantes y la razonabilidad de las decisiones judiciales entonces cuestionadas. Ninguno de esos aspectos coincide con el problema jurídico que corresponde resolver en la presente acción de tutela , relativo a l as actuaciones y deberes de la Corte Constitucional o de su Secretaría dentro del trámite de eventual revisión.

De ahí que esta Sala conformada por Conjueces no advierte que los magistrados hayan anticipado un criterio sobre la controversia actual ni que exista una conexidad sustancial que comprometa su imparcialidad. Admitir los impedimentos con fundamento exclusivo en la relación antecedente entre ambos trám ites implicaría extender las causales legales más allá de sus supuestos taxativos.

DECISIÓN

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, RESUELVE:Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 4

PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, RESUELVE:Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 4

PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Adriana Consuelo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría devolver el expediente al despacho del Honorable Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

ConjuezRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00824-00 5

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

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