CSJ - ATC2991-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS
Conjuez Ponente
ATC2991-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderama, Adriana Consuelo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios para conocer de la impugnación contra la sentencia de 17 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Rival Arquitectos S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 2
ANTECEDENTES
1. De la revisión del escrito de tutela se desprende que la sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida en su contra por el Juzgado accionado, mediante la cual puso fin a la primera instancia del proceso de responsabilidad civil contractual , radicado 201400344, así como el auto de 6 de noviembre de 2025 , por medio del cual ese Juzgado rechazó el incidente de nulidad que la accionante propuso.
proceso de responsabilidad civil contractual , radicado 201400344, así como el auto de 6 de noviembre de 2025 , por medio del cual ese Juzgado rechazó el incidente de nulidad que la accionante propuso.
Mediante sentencia de 17 de junio de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por considerar incumplido el requisito de la inmediatez toda vez que «la sentencia criticada se emitió el 6 de noviembre de 2024 y el auto de obedecimiento el 6 de noviembre de 2025, es decir, han transcurrido poco más seis (6) meses entre la última calenda y la radicación del pliego superlativo (10, jun. 2026), por consiguiente, se ha superado el semestre instituido como parámetro de inmediatez».
Inconforme, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición, mismo que fue adecuado por el Tribunal Superior alRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 3 trámite de impugnación por auto de 30 de junio de 2026 y se remitieron las diligencias a esta Corte.
2. En el trámite de reparto el asunto correspondió a l Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien se declaró impedido bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que:
En la sentencia STC10493 -2026 de 17 de jun., (rad. n.° 2026 -03179remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que:
En la sentencia STC10493 -2026 de 17 de jun., (rad. n.° 2026 -0317900) esta Sala especializada advirtió la razonabilidad de la decisión del 18 de marzo del 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el rechazo a la solicitud de nulidad que la tutelante formuló contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado n.° 2014-00344-00/03.
También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales y el mismo argumento los demás Magistrados que conforman la Sala, Adriana Consuelo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios.
3. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01
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CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:
precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cu ando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la m ateria, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 5
2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas
causales de impedimento son del siguiente tenor:
se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas causales de impedimento son del siguiente tenor:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
3. Revisada la actuación, sin necesidad de ahondar en mayor análisis, pronto se advierte la configuración de las referidas causales de impedimento, comoquiera que la sentencia STC10493-2026 (rad. 2026-03179-00) fue en efecto suscrita por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento, providencia que se encuentra estrechamente relacionada con este nuevo amparo, al tenor de las causales mencionadas . Lo anterior se sustenta en que la acción que en este momento se revisa pretende dejar sin efectos , entre otros, el auto de 6 de noviembre de 2025 por medio del cual el Juzgado accionadoRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 6 rechazó el incidente de nulidad que la accionante propuso, sobre el cual en aquella oportunidad esta corporación se pronunció al considerar razonable el auto de 18 de marzo de 2026 del Tribunal
6 rechazó el incidente de nulidad que la accionante propuso, sobre el cual en aquella oportunidad esta corporación se pronunció al considerar razonable el auto de 18 de marzo de 2026 del Tribunal Superior que confirmó la anterior determinación -que ahora se reprocha-.
4. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se aceptarán los impedimentos manifestados por los Magistrados que integraron la Sala en la que se profirió la sentencia STC10493-2026, toda vez que en ellos se configuran las causales de impedimento de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, conforme se expuso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderama,Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 7 Adriana Consu elo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez Ponente
a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez Ponente
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
ConjuezRadicación No. 11001-22-03-000-2026-02300-01 8
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez