CSJ - ATC2994-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2994-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
ATC2994-2026 Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 (Aprobado en sesión virtual del dieciséis de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
El señor Carlos Arturo Ladino Ramírez instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en procura de la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre, al debido proceso y a la recta y cumplida administración de justicia. Tales garantías las considera vulneradas al constatar que, tanto en la página web de la Corporación como a través del motor de búsqueda de Google, se publica información relativa a un proceso penal adelantado en su contra y a una acción de tutela relacionada con este.
Por consiguiente, solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a Google que anonimicen o eliminen de sus bases de datos cualquier referencia al proceso penal y a las acciones constitucionales interpuestas.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 2 No obstante, cabe destacar que entre las mismas partes y, en apariencia, sobre los mismos hechos, esta Corporación ya se pronunció mediante la providencia STC8840-2026, en la cual se resolvió negar el amparo solicitado al configurarse un hecho superado.
El hecho de que esta Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido en sede de tutela de hechos
resolvió negar el amparo solicitado al configurarse un hecho superado.
El hecho de que esta Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido en sede de tutela de hechos y puntos de derecho relacionados implica que múltiples de los Magistrados que componen esta Sala pudiesen ya haber participado o dictado providencia sobre el objeto de este litigio , pudiendo así configurar la s causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Producto de esta situación, han declarado estar impedidos cuatro (4) Honorables Magistrados que conforman la sala, así:
LOS IMPEDIMENTOS
Los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIO y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ que hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron estar inmersos en las causales de impedimento listadas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decr eto 2591 de 1991 ; toda vez que, la queja constitucional en estudio encuentra algún grado de relación con lo estudiado en la providencia STC8840-2026 (rad. N°202602645-00) de la cual participaron en discusión y aprobación los referidos Magistrados, como lo constata su firma electrónica al final del cuerpo de la providencia en mención.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 3
referidos Magistrados, como lo constata su firma electrónica al final del cuerpo de la providencia en mención.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 3 Por el contrario, La Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNES, manifestó no encontrarse inmersa en ninguna causal de impedimento.
CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda ceñirse sobre la imparcialidad y transparencia de todo funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos procesales precisos eventos en los que el juez, más allá de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del impedimento . De hecho, para dar mayor respaldo a esta garantía, facultó a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la s olución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos.
El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia
tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos.
El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 delRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 4 Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones de tutela las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo que a la altura de su artículo 56 enumera cuáles son los supuestos en los que el juez ha de declararse impedido. Precisamente a ellas han acudido los tres Magistrados referidos en el presente asunto.
2. En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los referidos Magistrados titulares, es menester tener claro que todos esgrimen el mismo motivo y es que efectivamente participaron en la decisión de la sentencia STC8840-2026 y, según sus propias manifestaciones, esto configura las causales de impedimento 4° y 6° del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal.
Ante ello, no basta manifestar que participaron en la citada decisión y que son coincidentes las partes de la misma. Se hace necesario analizar si la decisión que allí se tomó y en la que participaron los Magistrados tienen unidad de materia para entender configurada, especialmente, la causal 4° que reza:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de
participaron los Magistrados tienen unidad de materia para entender configurada, especialmente, la causal 4° que reza:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Como salta a la vista de la lectura de este ordinal y de la pacífica jurisprudencia de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, no basta que el Togado que manifiesta su impedimento haya emitido algún concepto en un momen to anterior sobre el mismo proceso judicial o los mismos hechos como género, se requiere algo más, una unidad de materia; es decir, la discusión debe versar sobre los mismos hechos y puntos de derecho paraRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 5 que la causal de impedimento se configure, no basta unidad de sujetos y conexidad sobre el proceso objeto de censura.
Con base en lo anterior, para determinar si se configuran o no las causales de impedimento manifestadas por los magistrados, es necesario traer a colación lo estudiado e n el proceso con sentencia STC8840 -2026, en donde se puede evidenciar que, si bien coinciden la parte accionante y accionada y los hechos objeto de reproche constitucional aparentemente son los mismos, analizando de manera detallada se puede concluir que no es así. En la citada acción se solicitaba se diera respuesta de un derecho de petición por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde una vez analizada la situación por esta Corporación se concluyó que se presentaba un h echo superado por haber constatado que
respuesta de un derecho de petición por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde una vez analizada la situación por esta Corporación se concluyó que se presentaba un h echo superado por haber constatado que efectivamente se había resuelto la petición al accionante, lo que nos permite concluir que no se requirió un análisis de fondo del asunto y, por consiguiente, sin comprometer su criterio con el asunto de fondo.
Conforme con lo anterior, y en atención que en la decisión STC8840-2026 está Honorable Corporación no comprometió su criterio, no hay razones para dar por configuradas las causales de impedimento que contempla n los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los funcionarios judiciales cuyo impedimento se analiza en este no han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ni han dictado o participado en aprobación de una providencia que esté siendo reprochada en la presente acción constitucional.
3. Así las cosas, ninguno de los impedimentos manifestados se encuentra fundado y todos los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00
6 Corte Suprema de justicia, podrán seguir participando en las decisiones que corresponda en el desarrollo de la presente pretensión constitucional.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR NO FUNDADOS LOS
56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR NO FUNDADOS LOS
IMPEDIMENTOS de los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIO, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por no hallarse configuradas las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho de l Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VARDERRAMA quien fungió inicialmente como sustanciador.
Notifíquese,
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04148-00 7
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez