CSJ - ATC2995-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2995-2026
Expediente: 11001-02-03-000-2026-05804-00
Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Se decide el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer de la acción de tutela promovida por Carmenza Falla Vásquez y otros , por medio de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Carmenza Falla Vásquez y otros miembros de su grupo familiar , interpusieron la acción de tutela de la referencia en la que pidieron dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el marco del proceso de responsabilidad médica n.° 76001-31-03-015-202000082-01, adelantado por los aquí accionantes contra la Fundación Valle del Lili.Rad n.º. 11001-02-03-000-2026-05804-00
2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien mediante auto del 30 de septiembre de 2026 se declaró impedido por encontrarse incurso en la s causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Esto , tras advertir que , mediante auto AC1621-2026, del 13 de marzo, «declaró prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por los aquí accionantes contra la sentencia cuestionada».
CONSIDERACIONES
auto AC1621-2026, del 13 de marzo, «declaró prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por los aquí accionantes contra la sentencia cuestionada».
CONSIDERACIONES
1. La imparcialidad en el marco de las actuaciones judiciales se garantiza, entre otros mecanismos, a través del régimen de impedimentos y recusaciones establecido por el legislador con base en las circunstancias taxativas que pueden incidir en la apreciació n de los hechos, convencimiento y juzgamiento por parte de los jueces y magistrados.
Sobre este tema, la Sala tiene dicho que:
«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bienRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05804-00
sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ auto 8 de abril de 2005, rad. 00142-00).
En materia de tutela, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son aplicables las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, entre ellas la del numeral 4°, que se configura cuando el funcionario «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», y la del numeral 6°, que tiene lugar cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se
numeral 4°, que se configura cuando el funcionario «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», y la del numeral 6°, que tiene lugar cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
Ahora bien, la participación que estructura estas causales no es cualquier intervención en el trámite, sino aquella que recae sobre aspectos esenciales del asunto debatido y comporta juicios de valor y «ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario 1». Ello obedece a que lo que se busca es evitar que quien haya intervenido con efectos vinculantes en el trámite procesal pueda posteriormente formar parte de su revisión.
En esa línea, la Sala homóloga penal, como intérprete autorizada en este tipo de asuntos, sobre el grado de participación del funcionario en el asunto señaló que:
1 CSJ AP1426-2002 (6 abr. Rad. 2014-01625-00)Rad n.º. 11001-02-03-000-2026-05804-00
«(…) es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general » (CSJ
trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general » (CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP1937 -2018, Rad. 52599; CSJ AP2720 -2019, Rad. 55360 y AP14262002, Rad. 59738, entre muchas otras).
En el mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia T-305 de 2017 precisó que «la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se m aterializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador».
2. En el presente caso, los accionantes sostienen que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali incurrió en múltiples defectos que ameritan la injerencia del juezRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05804-00
constitucional, toda vez que no valoró correctamente las circunstancias en que la institución demandada brindó la atención médica a su hija.
También cuestiona n la falta de consentimiento
constitucional, toda vez que no valoró correctamente las circunstancias en que la institución demandada brindó la atención médica a su hija.
También cuestiona n la falta de consentimiento informado que abarcara cada un o de los procedimientos que se le practicaron a la menor, poniendo en tela de juicio la diligencia del cuerpo médico . Por ello, pidió dejar sin efecto ese fallo y que se profiera una nueva sentencia en la que se valoren las pruebas relacionadas con tales procedimientos, el cumplimiento de los protocolos de seguridad y la existencia de un «consentimiento informado específico para cada procedimiento».
Contra esa sentencia de segunda instancia la parte actora interpuso casación que el Tribunal concedió en un primer momento . Al remitir las diligencias a esta Corporación, el asunto fue repartido al despacho del honorable Magistrado Jiménez Valderrama, quien en el AC1621-2026 del 13 de marzo declaró prematura la concesión del recurso extraordinario (rad. 76001-31-03015-2020-00082-01).
Revisada esa providencia, se advierte que el análisis del magistrado sustanciador se circunscribió al interés para recurrir, en particular a que en los litigios deRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05804-00
responsabilidad médica en los que interviene un litisconsorcio facultativo se mide individualmente respecto de cada sujeto que lo integr a, y a que el Tribunal erró en la cuantificación de los componentes de dicho interés para acudir al recurso de casación.
Pero en ella no se emitió consideración alguna sobre
de cada sujeto que lo integr a, y a que el Tribunal erró en la cuantificación de los componentes de dicho interés para acudir al recurso de casación.
Pero en ella no se emitió consideración alguna sobre el fondo del litigio, las pruebas obrantes en el expediente, la diligencia o no del cuerpo médico involucrado o la suscripción de un consentimiento informado por parte de la menor y su familia, que son precisamente los ejes del actual reproche constitucional.
Con base en las consideraciones esgrimidas en dicho proveído, el Tribunal volvió a revisar la cuestión y mediante auto del 9 de abril de 2026 resolvió negar la concesión del recurso extraordinario.
En efecto, la participación del honorable Magistrado en el proceso objeto de este amparo se limitó a verificar si el recurso de casación estuvo bien o mal concedido, a partir de un análisis objetivo del interés para recurrir, lo que no toca aspectos sustanciales del asunto ni lo vincula con la presente queja constitucional. Y aunque ese auto sea un dato para considerar al examinar la subsidiariedad y la inmediatez, s e trata de una constatación procesalRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05804-00
objetiva que no compromete su criterio frente a los defectos que ahora se alegan.
Ciertamente, la tutela se dirigió únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los defectos que se alegan recaen sobre el trámite y las sentencias de instancia, y las peticiones se limitan a dejar sin efecto la decisión de segundo grado, sin reprochar yerro alguno a lo resuelto por esta Corporación.
se alegan recaen sobre el trámite y las sentencias de instancia, y las peticiones se limitan a dejar sin efecto la decisión de segundo grado, sin reprochar yerro alguno a lo resuelto por esta Corporación.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se devolverá el expediente al despacho del honorable Magistrado Jiménez Valderrama para que continúe con el trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de ese dignatario, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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Documento generado en 2026-10-22