CSJ - ATC2996-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2996-2026

Expediente: 11001-02-03-000-2026-05767-00

Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Se decide el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer de la acción de tutela promovida por María Inés Palacios Rubiano, por medio de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. María Inés Palacios Rubiano, interpuso esta acción de tutela en la que pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso de restitución de tenencia n° 11001-31-03-0432021-00308-00, adelantado por Nathalia Ximena Palacios Acuña contra la aquí accionante.Rad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00

2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien mediante auto del 1° de octubre de 2026 se declaró impedido por encontrarse incurso en la s causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Esto , tras advertir que , mediante auto AC1 714-2026, del 20 de marzo, «declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia objeto de la presente queja constitucional».

Procedimiento Penal . Esto , tras advertir que , mediante auto AC1 714-2026, del 20 de marzo, «declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia objeto de la presente queja constitucional».

Adujo, además, que esa providencia cerró la vía ordinaria y extraordinaria y es invocada como fundamento de la subsidiariedad y la inmediatez del amparo, al punto que el escrito de tutela la presenta como un au to «que es objeto de control constitucional». Por ello, consideró que la relación material entre ese pronunciamiento, la sentencia cuestionada y el objeto del amparo podría comprometer su imparcialidad.

CONSIDERACIONES

1. La imparcialidad en el marco de las actuaciones judiciales se garantiza, entre otros mecanismos, a través del régimen de impedimentos y recusaciones establecidoRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00 por el legislador con base en las circunstancias taxativas que pueden incidir en la apreciació n de los hechos, convencimiento y juzgamiento por parte de los jueces y magistrados.

Sobre este tema, la Sala tiene dicho que:

«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ

se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ auto 8 de abril de 2005, rad. 00142-00).

En materia de tutela, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son aplicables las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, entre ellas la del numeral 4°, que se configura cuando el funcionario «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», y la del numeral 6°, que tiene lugar cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

Ahora bien, la participación que estructura estas causales no es cualquier intervención en el trámite, sino aquella que recae sobre aspectos esenciales del asunto debatido y comporta juicios de valor y «ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad eRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00 imparcialidad del funcionario 1». Ello obedece a que lo que se busca es evitar que quien haya intervenido con efectos vinculantes en el trámite procesal pueda posteriormente formar parte de su revisión.

En esa línea, la Sala homóloga penal, como intérprete autorizada en este tipo de asuntos, sobre el grado de participación del funcionario en el asunto señaló que:

«(…) es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud

autorizada en este tipo de asuntos, sobre el grado de participación del funcionario en el asunto señaló que:

«(…) es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general » (CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP19 37-2018, Rad. 52599; CSJ AP2720 -2019, Rad. 55360 y AP14262002, Rad. 59738, entre muchas otras).

En el mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia T-305 de 2017 precisó que «la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por

1 CSJ AP1426-2002 (6 abr. Rad. 2014-01625-00)Rad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00 los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido,

los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador».

2. En el presente caso, la accionante sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos procedimental y sustantivo, toda vez que se negó a revisar, por estimarlo zanjado, el presunto error del juzgado al computar el traslado de la demanda sin atender su interrupción, lo que llevó a tener por no contestado ese libelo. Por ello, pidió dejar sin efecto ese fallo y que se ordene al juez de primer grado « rehacer la actuación (…), para que, dentro del término de 20 días, tenga en cuenta la contestación a la demanda y continúe con el trámite de rigor».

Contra esa sentencia, la accionante interpuso casación, que el Tribunal negó. Surtida la queja, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jiménez Valderrama, quien en el AC1714 -2026 del 20 de marzo declaró bien denegado el recurso extraordinario (rad. 11001-31-03-043-2021-00308-01).Rad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00

Revisada esa providencia, se advierte que el análisis del magistrado sustanciador se circunscribió al interés para recurrir, en particular a que en los litigios de

Revisada esa providencia, se advierte que el análisis del magistrado sustanciador se circunscribió al interés para recurrir, en particular a que en los litigios de restitución de tenencia el agravio se mide por la privación del uso y goce de los bienes y no por su valor, y a que la recurrente no lo acreditó con el dictamen del artículo 339 del Código General del Proceso. Pero en ella no se emitió consideración alguna sobre el fondo del litigio, el cómputo del traslado o la contestación de la demanda, que son precisamente los ejes del actual reproche constitucional.

En efecto, el honorable Magistrado se limitó a verificar si el recurso de casación est uvo bien o mal denegado, a partir de un análisis objetivo del interés para recurrir, lo que no toca aspectos sustanciales del asunto ni lo vincula con la presente queja constitucional. Y aunque ese auto sea un dato para considerar al examinar la subsidiari edad y la inmediatez, se trata de una constatación procesal objetiva que no compromete su criterio frente a los defectos que ahora se alegan.

Tampoco altera esa conclusión que, en el acápite de inmediatez, el apoderado haya calificado el AC1714-2026 como un auto « que es objeto de control constitucional », comoquiera que esa expresión, leída en el contexto integral del escrito, no tiene el alcance que se le atribuye, pues seRad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00 trata, más bien, de una referencia aislada e impropia, empleada para fijar el punto de partida del término que la parte estimó razonable para acudir al amparo.

trata, más bien, de una referencia aislada e impropia, empleada para fijar el punto de partida del término que la parte estimó razonable para acudir al amparo.

Ciertamente, la tutela se dirigió únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los defectos que se alegan recaen sobre el trámite y las sentencias de instancia, y las peticiones se limitan a dejar sin efecto esas decisiones, sin reprochar yerro alguno a lo resuelto por esta Corporación. De ahí que la alusión a ese auto obedezca al propósito de acreditar el agotamiento de la vía extraordinaria y la oportunidad del reproche, y no a someterlo a revisión constitucional.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se devolverá el expediente al despacho del honorable Magistrado Jiménez Valderrama para que continúe con el trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de ese dignatario, para los fines pertinentes.Rad n.º. 11001-02-03-000-2026-05767-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A9E60F1E2A8B8253898A213026EB56B17985C29EEC23DE3415BD5A64277F89C5

Documento generado en 2026-10-22

Consultar sobre este documento ...