CSJ - ATC3007-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3007-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC3007-2026 Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los H. magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Quintero contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 2
Como causales de impedimento señalan las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por haber participado en la discusión y decisión de la Sentencia SC1942023, proferida dentro de la radicación n.° 41001-31-03003-2013-00285-01, mediante la cual se resolvió el recurso de Casación formulado por Carlos Enrique Quintero Solano dentro del proceso ordinario que adelantó contra Francisco y Carlos Romano Sefair López.
LOS IMPEDIMENTOS
el recurso de Casación formulado por Carlos Enrique Quintero Solano dentro del proceso ordinario que adelantó contra Francisco y Carlos Romano Sefair López.
LOS IMPEDIMENTOS
Los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento:
«4º. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)»
Ahora bien, para decidir sobre su admisión, se procede a tramitar conjuntamente los impedimentos planteados, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos losRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 3
magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
ANTECEDENTES
Contenido de la Sentencia SC194-2023
En la sentencia SC194 -2023 del 18 de julio de 2023 de la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del H. magistrado Aroldo Quiroz, mediante la cual fue resuelto el recurso extraordinario de Casación, esta Corporación dispuso lo siguiente:
“Primero. Revocar en su integridad el fallo del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Segundo. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento
“Primero. Revocar en su integridad el fallo del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Segundo. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 10 de marzo de 2010 entre Francisco Sefair López y Carlos Enrique Quintero Solano, modificado el 25 de mayo de 2012, sobre los predios «San Simón Uno» y «Simijaca», ubicados en la vereda El Gramal del municipio de Alpujarra, Tolima, por el incumplimiento de las obligaciones de aquél.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 4
Tercero. En consecuencia, se ordena que Francisco Sefair López pague a Carlos Enrique Quintero Solano las siguientes sumas por los conceptos que se especifican en cada caso: 3.1. $73.309.413, correspondiente al precio pagado de forma anticipado, debidamente actualizado hasta la fecha de la Sala de Decisión. 3.2. Intereses del 2% sobre el monto de $40.000.000, correspondiente al precio anticipado no actualizado, pagaderos desde el 10 de marzo de 2010. 3.3. $81.765.008, correspondiente al valor de la mejora útil autorizada, debidamente actualizado hasta la fecha de la Sala de Decisión. 3.4. Intereses del 2% sobre el monto de $48.000.000, correspondiente al valor histórico de la mejora autorizada, pagaderos desde el 20 de septiembre de 2012. Cuarto. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 26 de mayo de 2012 entre Carlos Sefair López y Carlos Enrique
valor histórico de la mejora autorizada, pagaderos desde el 20 de septiembre de 2012. Cuarto. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 26 de mayo de 2012 entre Carlos Sefair López y Carlos Enrique Quintero Solano, sobre el predio «San Simón», ubicado en la vereda El Gramal del municipio de Alpujarra, Tolima, por el incumplimiento de las obligaciones de aquél. Quinto. En consecuencia, se ordena que Carlos Sefair López pague a Carlos Enrique Quintero Solano las siguientes sumas por los conceptos que se especifican: 5.1. $54.510.005, correspondiente al valor de la mejora útil autorizada, debidamente actualizado hasta la fecha de la Sala de Decisión. 5.2. Intereses del 2% sobre el monto histórico de $32.000.000, correspondiente al valor de la mejora autorizada, no actualizada, pagaderos desde el 20 de septiembre de 2012.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 5
Sexto. La liquidación de intereses y de indexación posterior a la fecha indicada en este proveído, deberá hacerse con sujeción a los parámetros que se dejaron consignados en esta providencia y a los mandatos contenidos en los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso. Séptimo. El juzgador de instancia, al realizar el cálculo de intereses e indexación, verificará que la sumatoria de estos conceptos en cada período mensual, considerando la suma histórica, no exceda el límite de usura para cada período, so pena de reducirlo a éste. Octavo. Rehusar los demás pedimentos de condena izados por el demandante.
período mensual, considerando la suma histórica, no exceda el límite de usura para cada período, so pena de reducirlo a éste. Octavo. Rehusar los demás pedimentos de condena izados por el demandante. Noveno. Negar las excepciones propuestas por los demandados. (…)”
La sentencia hace igualmente condena en costas a las partes demandadas.
CONSIDERACIONES
Institución de los impedimentos en el trámite constitucional.
1. Las causales de impedimento en la acción de tutela constituyen un mecanismo para asegurar la imparcialidad y la correcta administración de justicia por parte del juez. Por ello, el legislador remitió expresamente al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según lo previsto en el artículo 39 delRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00
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Decreto 2591 de 1991. Estas causales son de carácter taxativo y deben interpretarse conforme a la finalidad de la figura: garantizar decisiones judiciales imparciales y ajustadas a la recta administración de justicia1.
2. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los impedimentos constituyen una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial para apartarse de un proceso cuando advierte comprometida su imparcialidad. Asimismo, quien invoca una causal de impedimento debe identificarla de manera precisa y exponer claramente las razones que la sustentan, pues una motivación genérica o insuficiente puede dar lugar al rechazo de la declaración de impedimento.
3. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4
claramente las razones que la sustentan, pues una motivación genérica o insuficiente puede dar lugar al rechazo de la declaración de impedimento.
3. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., relativa a “Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la Sala Penal ha enunciado2 que para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión.
1 Sentencia C-037 de 1996 Corte Constitucional 2 Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 7
4. Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a “haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”, ha sido ampliamente desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema 3 y la Corte Constitucional 4, indicando que no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo, sino que se requiere que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver. Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión.
Del caso concreto
A la luz de las anteriores consideraciones, una vez han sido
impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión.
Del caso concreto
A la luz de las anteriores consideraciones, una vez han sido delimitados los alcances de las respectivas causales de impedimento y el contenido de la providencia a la cual hacen referencia las manifestaciones de los magistrados, se procede a determinar si, en el caso concreto, estos se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la acción de tutela con referencia 2026-04034-00 por haber
3 AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300; Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599; CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras. 4 Sentencia T-305/17 Corte ConstitucionalRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 8
participado en la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC194-2023, en el radicado 41001-31-030032013-00285-01.
Para hacerlo, observa esta sala de Conjueces que l a actual solicitud de tutela se fundamenta, según el accionante, en las actuaciones de las autoridades demandadas, porque advierte que en la sentencia que resolvió la Casación SC194 -2023, la Corte
solicitud de tutela se fundamenta, según el accionante, en las actuaciones de las autoridades demandadas, porque advierte que en la sentencia que resolvió la Casación SC194 -2023, la Corte Suprema de Justicia encargó al juez 3º Civil del Circuito de Neiva, no a la parte actora, proceder a hacer el cálculo de intereses e indexación para la liquidación final de la condena y poder así solicitar su ejecución, incluyendo la condena en costas.
Según expresa el accionante, el juzgado no cumplió lo ordenado expresamente por la Corte en la sentencia citada , incurriendo así en desacato y en aplicación indebida d e la ley, habiendo procedido a levantar las medidas cautelares practicadas en el proceso de origen y afectando así las garantías para hacer efectivas las condenas.
Es evidente, así, que lo que el accionante cuestiona es el supuesto incumplimiento de las determinaciones contenidas en el fallo de casación, en particular en lo concerniente a laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 9
liquidación de intereses e indexación derivados de dicho fallo y en tal sentido su solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia resulta directamente vinculada a la providencia SC1942023.
De esta manera, se aceptarán las manifestaciones de impedimento formulados por los H. magistrados Francisco Ternera y Martha Patricia Guzmán, por cuanto intervinieron en la decisión que da origen a la presente acción de amparo.
Finalmente, cabe precisar que más allá de la viabilidad jurídica de la pretensión invocada por el accionante, lo que se
Ternera y Martha Patricia Guzmán, por cuanto intervinieron en la decisión que da origen a la presente acción de amparo.
Finalmente, cabe precisar que más allá de la viabilidad jurídica de la pretensión invocada por el accionante, lo que se estudia en el presente auto es la ecuanimidad e imparcialidad del juez frente a tal pretensión. Es decir, en esta sede no se analiza si las pretensiones están o no llamadas a prosperar; únicamente se estudia si el magistrado, en concreto, está habilitado para conocer de ella.
Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 10
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente trámite constitucional.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho de la H. Magistrada ponente.
Notifíquese y cúmplase,
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez (Salvamento de voto)
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 11
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 11
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 12
Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00
SALVAMENTO DE VOTO
A continuación, dejo plasmados los argumentos que expuse en su momento para disentir de la decisión que finalmente adopta la Sala mayoritariamente.
Los Magistrados que manifiestan estar impedidos para conocer de este amparo constitucional lo hacen con sustento en haber participado en la Sala que casó la sentencia proferida por la corporación accionada, por lo cual se profirió sentencia sustitutiva que dispuso una serie de condenas en favor del ahora tutelante.
Es en relación con esos aspectos íntima y exclusivamente inherentes al trámite posterior a ese fallo, por decisiones adoptadas en orden a dar cumplimiento a la sentencia sustitutiva, que se instaura este amparo.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 13
Ese breve recuento torna evidente que los funcionarios que actuaron en el recurso extraordinario de casación no están en modo alguno impedidos para conocer de este resguardo, porque su labor constitucional se circunscribe a examinar la procedencia de la ac ción de tutela y en caso afirmativo a escudriñar la actuación del juez natural con vista en los derechos
modo alguno impedidos para conocer de este resguardo, porque su labor constitucional se circunscribe a examinar la procedencia de la ac ción de tutela y en caso afirmativo a escudriñar la actuación del juez natural con vista en los derechos fundamentales que se acusan vulnerados.
Jamás tienen que volver sobre las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, tampoco sobre la sentencia que profirieron en sede de instancia. El escenario les invita a revisar las acciones y omisiones del juez de instancia con una perspectiva constitucional absolutamente independiente de su labor como tribunal de casación.
En consecuencia, considero que para este caso es viable recordar, con sustento en reiterada jurisprudencia al respecto, que las causales de impedimento no pueden tener la interpretación absolutamente elástica y flexive que la decisión acá adoptada imprime según interpretación altamente subjetiva que controvierte abiertamente el carácter excepcional y objetivo de las causales de impedimento.Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-04034-00 14
“El régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia” (Auto 2051 de 2024, que reitera lo expuesto en autos 039 de 2010 096 de 2015 y 073 de 2020 de la Corte Constitucional, entre otros).
Como corolario, no encuentro razón jurídica ni fáctica para concluir que jueces constitucionales llamados por ley a resolver este caso hayan sido separados de su conocimiento.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez