CSJ - ATC3008-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3008-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez Ponente
ATC3008-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez (auto 19 de junio de 2026), Juan Carlos Sosa Londoño (auto 6 de ju lio de 2026) , Francisco Ternera Barrios (auto 14 de julio de 2026), Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto 2 4 de julio de 2026) y Fernando Augusto Jiménez Valderrama (auto 30 de julio de 2026), para conocer de la impugnación presentada por la sociedad TPL Colombia Ltda. – Sucursal Colombia contra el fallo del 30 de abril de 2026 por la Sala Sexta Civil de Decisión d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá D.C., proferido dentro de la acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros. Los magistrados Adriana Consuelo López Martínez,Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 2 Juan Carlos Sosa Londoño , Francisco Ternera , Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, señalan como causales para excusarse la s
2 Juan Carlos Sosa Londoño , Francisco Ternera , Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, señalan como causales para excusarse la s consagradas en los numerales 4° y 6 ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , por cuanto participaron en la sala del 11 de marzo de 2026, en la que se aprobó el fallo STC3509-2026.
ANTECEDENTES
Para efectos de la decisión que debe ser proferida es necesario considerar lo siguiente:
1.- Los Honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño , Francisco Ternera, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama , consideran que la decisión adoptada en sentencia STC3509-2026 del 11 de marzo de 2026, mediante la cual resolvieron la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela de TPL Colombia Ltd. – Sucursal Colombia contra los mismos accionados de esta acción, a su juicio, guarda relación directa con el asunto ahora sometido a consideración.
2.- La Sala de Conjueces fue integrada en diligencia de sorteo realizada el 4 de agosto de 2026 por: Esteban Aguirre Henao, Jhon Alexander Flórez Pérez, Edgar Alberto Cortés Moncayo, Luis Carlos de los Ríos Rodríguez y Alba MaríaRadicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 3
Henao, Jhon Alexander Flórez Pérez, Edgar Alberto Cortés Moncayo, Luis Carlos de los Ríos Rodríguez y Alba MaríaRadicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 3 Rueda Vásquez como ponente, decisión comunicada el 11 de agosto de 2026.
3.- Conformada la Sala de Conjueces en la misma fecha fue ingresada al Despacho de la Conjuez ponente.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER
Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño , Francisco Ternera , Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, teniendo en cuenta que, para fundamentar su impedimento, se refieren a los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01
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permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 4
Del caso concreto: La sociedad TPL Colombia Ltd. – Sucursal Colombia impugnó la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el impugnante contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Bogotá D.C., Marlene Beatriz Durán Camacho (Árbitro presidente), Alejandro Martínez Villegas (Árbitro) y José María Del Castillo Abella (Árbitro), mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa encaminada a dejar sin efecto el laudo del 25 de julio de 2025 dentro del proceso arbitral 153343 adelantado en su contra por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. (TPSE). En dicha providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , consideró “que no se advierte la incursión en alguna vía de hecho que desdibuje el carácter legal y ajustado de la decisión censurada, pues lo que aflora es una inconformidad frente a la valoración probatoria realizada.” Así mismo, “no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión, pues se apoyó en razonamientos jurídicos plausibles, que descartan alguna arbitrariedad o desconocimiento de los preceptos
Así mismo, “no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión, pues se apoyó en razonamientos jurídicos plausibles, que descartan alguna arbitrariedad o desconocimiento de los preceptos legales al valorar las pruebas, y que no son susceptibles de ser cuestionados en sede constitucional, al margen de que sean compartidos o no por la Sala.” Revisada la sentencia STC3509-2026, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Honorables Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño , Martha Patricia Guzmán Álvarez ,Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 5 Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Adriana Consuelo López Martínez y Francisco Ternera Barrios, se advierte que el análisis realizado se circunscribió a la verificación de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela , concretamente el de la subsidiariedad, en la medida en que se encontraba en trámite el recurso de anulación formulado por el accionante contra el fallo arbitral. En el escrito de tutela se advierte por el accionante que, el recurso de anulación fue negado en sentencia del 27 de febrero de 2026, por lo que considera, que resulta procedente la nueva acción de tutela, que fue resuelta desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2026. Si bien, los impedimentos y las recusaciones son en sí mismos, instrumentos encaminados a garantizar la independencia e imparcialidad judicial, no siempre el haber participado en una actuación judicial entre las mismas
Si bien, los impedimentos y las recusaciones son en sí mismos, instrumentos encaminados a garantizar la independencia e imparcialidad judicial, no siempre el haber participado en una actuación judicial entre las mismas partes puede afectar su objetividad. Al respecto de la Corte Constitucional en sentencia T-800/06 del 22 de septiembre de 2006 ha expresado: “El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera l a Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta - que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela. Y cabe señalar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son propias de otras jurisdiccionesRadicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 6 distintas de la constitucional. La Sala recuerda que en el auto A-069 de 2003 el Pleno de esta Corporación dijo:
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere
separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión. Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado: “por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión. En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación que: “[e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accio nar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia.”
Por lo que , el haber intervenido en la sentencia STC3509-2026, en la que se estableció la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, no configura, por sí misma, causal de impedimento para conocer de la presente impugnación, dado
STC3509-2026, en la que se estableció la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, no configura, por sí misma, causal de impedimento para conocer de la presente impugnación, dado que no se verían comprometidas su imparcialidad y su independencia.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1.- NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ
MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO , FRANCISCO
TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA.
2.- REGRESAR el expediente a la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
ConjuezRadicación No. 11001-22-03-000-2026-01470-01 8
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez