CSJ - ATC3013-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC3013-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06277-00
Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de la impugnación formulada por Salud Total EPS -S S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Sugey Isabel Mórelo Suárez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesde radicado 23 -001-31-21-002-2026-1017900.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con sentencia del 29 de septiembre de 2026amparó los derechos fundamentales invocados por Sugey Isabel Mórelo Suárez frente a SaludFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00
2 Total EPS-S S.A. Posteriormente, con auto del 5 de octubre siguiente, concedió la impugnación formulada por la accionada y dispuso remitir el expediente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
siguiente, concedió la impugnación formulada por la accionada y dispuso remitir el expediente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 7 de octubre de 2026declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año; los proveídos CSJ APL19492025, ATC077-2026 y ATC1379-2026; y los Autos 910, 915, 926, 1086 y 1088 de 2026 de la Corte Constitucional, sostuvo que:
En consecuencia, atendiendo al factor funcional de competencia y a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 -según el cual la autoridad judicial llamada a conocer de la impugnación contra una sentencia de tutela de primera instancia es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió -, debe concluirse que corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la impugnación de la sentencia de tutela de fecha 29 de septiembre de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la impugnación de la sentencia de tutela de fecha 29 de septiembre de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
3. Repartidas las diligencias, el ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00 3 del Distrito Judicial de Antioquia -con providencia del 7 de octubre de 2026 - rehusó conocer de la impugnación y promovió conflicto negativo de competencia. Con fundamento en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013; los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024; los Autos A-101 de 2013 y A-226 de 2018 de la Corte Constitucional; y los proveídos CSJ ATC025-2026, ATC0262026, ATC069-2026, ATC070-2026 y ATC078-2026, sostuvo
que:
Empero, en sentir de esta Sala Especializada, lo allí resuelto desconoce lo discernido por la Corte Constitucional, máximo órgano en materia constitucional, consistente en que la aplicación del factor funcional “no implica el desconocimiento del factor territorial”, ya que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se encuentra signada por el lugar donde se genera la vulneración de un derecho fundamental o se extienden
del factor funcional “no implica el desconocimiento del factor territorial”, ya que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se encuentra signada por el lugar donde se genera la vulneración de un derecho fundamental o se extienden sus efectos, es decir, se privilegia el criterio que mejor realic e el principio de la celeridad y las posibilidades de acceso a la administración de justicia para los presuntos afectados.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00
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2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer la impugnación formulada por Salud Total EPS -S S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Sugey Isabel Mórelo Suárez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece
de la acción de tutela promovida por Sugey Isabel Mórelo Suárez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela será resuelta por el «superior jerárquico correspondiente» . En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187 -2026, reiterado en ATC2681 -2026, al resolver sendos conflictos de competencia suscitados entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de impugnaciones formuladas contra sentencias de tutela proferidas por los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras de Montería, esta Corte determ inó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24 -12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional de laFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00 5 autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia.
Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos,
5 autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia.
Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el « superior jerárquico correspondiente », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Ese razonamiento resulta aplicable al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto aquí también se controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del ci rcuito especializado en restitución de tierras. Y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.
2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especia lizado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superiorFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00 6 jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito
Judicial de Antioquia ostenta la condición de superiorFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00 6 jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.
3. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi expuesta en los referidos precedentes y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada por Salud Total EPS-S S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00 7 tutela promovida por Sugey Isabel Morelo Suárez contra la
Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06277-00 7 tutela promovida por Sugey Isabel Morelo Suárez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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