CSJ - ATC3014-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC3014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC3014-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06173-00

Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Silva Bobadilla contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta, identificada en las actuaciones como Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida al «SEÑOR JUEZ DE TUTELA

(Reparto)», el actor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, hábeas data e igualdad. Indicó que el 28 de agosto de 2026 radicó ante la «SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLETA» un derecho de petición relacionado con el comparendo 9214854 del 1º de octubre de 2010, para que, entre otras cosas, se le entregara copia del expediente y se declarara la prescripción de la facultad deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06173-00 2 cobro coactivo. No informó su domicilio o dirección física de notificación.

2. Repartida la solicitud , e l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta -con auto del 2 de octubre de 2026declaró que carecía de competencia, no avocó el

notificación.

2. Repartida la solicitud , e l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta -con auto del 2 de octubre de 2026declaró que carecía de competencia, no avocó el conocimiento y ordenó remitir las diligencias a los juzgados

civiles municipales de Bogotá D.C. Para tal efecto, sostuvo:

Si bien se establece que ante la Sede Operativa de Villeta de la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca se adelantaron los trámites de la infracción, lo cierto es que el proceso de cobro se adelanta en Bogotá D.C. ante la Gerencia de la Dirección de Servicios de la Movilidad de la misma Secretaría. Así, se observa que, además de ser el domicilio principal de la accionada, es en Bogotá D.C. donde se manifiesta la presunta violación de los derechos fundamentales, pues es el lugar donde no se res ponde a plenitud a la solicitud de prescripción del comparendo. Por lo tanto, la competencia para adelantar el conocimiento radica ante el Juez Civil Municipal –reparto– de la Ciudad de Bogotá D.C. Téngase en cuenta que el accionante no manifiesta residir en la jurisdicción de este Juzgado.

3. Asignadas l as diligencias , e l Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad -con proveído del 6 de octubre de 2026 - se abstuvo de avocar el conocimiento y promovió el conflicto negativo de

competencia. En sustento, indicó:

En efecto, el promotor constitucional identificó como accionada a la

“SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE VILLETA” y

conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. En sustento, indicó:

En efecto, el promotor constitucional identificó como accionada a la “SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE VILLETA” y manifestó que la afectación de sus garantías se produjo dentro del trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad de Villeta. Asimismo, afirmó haber radicado ante esa autoridad el derecho de petición cuya falta de respuesta sustenta el amparo (…) A ello se suma que el derecho de petición que dio origen al amparo fue dirigido a la “SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLETA – INSPECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – ÁREA DE COBRO COACTIVO” (…).FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06173-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los precept os 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud ». Tal precepto

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: « o donde se produjeren sus efectos ». Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que buscan:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que: FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06173-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

También ha dicho que: FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06173-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL, 22 abr. 2022, exp . 388; AC, 12 abr. 2002, rad. 10892; AP, 8 may. 2002, rad. 9532; 9 oct. 2001, rad. 10251; AL, 7 abr. 2002, rad. 80; APL414-2018, entre otros).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante entre los despachos competentes a prevención permite establecer cuál es el llamado a definir el amparo solicitado. Por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida p ara tramitar el asunto constitucional (CSJ ATC1322 -2018 y ATC1117 -2021, entre otros).

3. En el sub examine , el accionante no informó su domicilio ni una dirección física de notificación que permita establecer un lugar distinto en el que se proyecten los efectos de la presunta vulneración. Se limitó a suministrar un correo electrónico, mientras que para la convocada indicó una dirección física en Villeta.

Ahora, aunque la petición que origina la solicitud de auxilio fue enviada al canal electrónico institucional de la

electrónico, mientras que para la convocada indicó una dirección física en Villeta.

Ahora, aunque la petición que origina la solicitud de auxilio fue enviada al canal electrónico institucional de la Gobernación de Cundinamarca, el documento adjunto se dirigió expresamente a la « SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLETA», en particular al « INSPECTOR DE TRANSITO Y TRANSPORTE» y al « AREA DE COBRO COACTIVO», mismo a quien en el libelo tutelar se atribuyó la omisión , relacionando la actuación reprochada con el trámite contravencional adelantado en Villeta.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06173-00 5 La actuación presenta, entonces, un vínculo territorial directo con Villeta, por ser el municipio donde funciona la sede operativa ante la cual se adelantaron los trámites de la infracción y a cuya autoridad fue dirigida la petición cuya falta de respuesta sustenta el amparo. En contraste, la afirmación de que el cobro se adelanta en Bogotá D.C. y de que allí se produce la vulneración proviene del auto que declinó el conocimiento, sin que esa circunstancia aparezca atribuida por el accionante a una dependen cia concreta situada en la capital.

Así las cosas, y dado que la solicitud de amparo fue inicialmente repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, autoridad territorialmente competente por el vínculo de la actuación cuestionada con esa municipalidad, no era procedente que se desprendiera del conocimiento del asunto. La ubicación de la sede principal de la entidad o de una dependencia administrativa en Bogotá

por el vínculo de la actuación cuestionada con esa municipalidad, no era procedente que se desprendiera del conocimiento del asunto. La ubicación de la sede principal de la entidad o de una dependencia administrativa en Bogotá D.C. no elimina el foro territorial asociado a Villeta ni autoriza a desconocer la asignación inicial efectuada entre autoridades competentes a prevención.

4. Por consiguiente, se atribuirá el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Villeta.

III. DECISIÓNFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06173-00

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del asunto de tutela a que se refiere este proveído es el Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Villeta.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0F1C3D5A9E3D8B729B874F859552F3C2A905EDB92F1102582E06402F51F73235

Documento generado en 2026-10-22

Consultar sobre este documento ...