CSJ - ATC3021-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3021-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC3021-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00496-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Nelson Jesús Chávez Medina frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Martha Lucía Piedrahita Vargas y José Aldivel Sánchez Yara contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Prado y Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación , se advierte que quien formuló el recurso carece de legitimación e interés jurídico, circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con laRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00496-01 2 simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.
sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.
Adicionalmente, es del caso mencionar que la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:
cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita , per se , para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (ATC 16 abr. 2008 Rad. 2007-00272-01 y ATC 17 jun. 2008, Rad. 2008-00795-01).
3. Así las cosas, el profesional del derecho carece de interés jurídico para interponer el recurso de impugnación, por cuanto no ostenta la condición de parte en las acciones de tutela con radicación n.º 2026 -00116 y 2026 -00115, ni aportó poder alguno dentro del trámite constitucional que lo facultara para actuar en representación de los ciudadanos
Martha Lucía Piedrahita Vargas y José Aldivel Sánchez Yara.
Sobre el particular, resulta improcedente además que el
aportó poder alguno dentro del trámite constitucional que lo facultara para actuar en representación de los ciudadanos Martha Lucía Piedrahita Vargas y José Aldivel Sánchez Yara.
Sobre el particular, resulta improcedente además que el Tribunal de primera instancia en auto del 29 de septiembre último le haya concedido la impugnación en nombre propio,Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00496-01 3 pues contrario a lo allí sostenido, la lectura integral del memorial demuestra que el profesional del derecho siempre adujo actuar en nombre y representación de los promotores del amparo, sin que en ningún momento hubiera manifestado comparecer en causa propia. Por consiguiente, resultaba inadmisible que el juzgador desnaturalizara el escrito recursivo para atribuirle un alcance ajeno a la voluntad expresada por el recurrente, máxime cuando la ausencia de poder especial tornaba inviable la concesión del mecanismo.
4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.
SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.
SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión , remítase elRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00496-01 4 expediente a la Corte Constitucional , para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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