CSJ - ATC3022-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC3022-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Manzur de León contra el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad , advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.
2. De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ord enan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01 2 sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por
ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01 2 sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación », y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191 de 1994).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación e interés para interponer la alzada , amén del cumplimiento de la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, deviene impróspera la admisión del recurso (CSJ ATC, 7 mar. 2008, rad. 2008-00074-01).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por el apoderado del promotor del resguardo frente a lo resuelto por la Colegiatura a quo, radica en su carácter extemporáneo , respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Esto porque el fallo de primera instancia, proferido el 15 de septiembre del año en curso , mediante el cual no se accedió a la salvaguarda suplicada, fue notificado a todas las partes e intervinientes a través de mensaje de datos remitido
Esto porque el fallo de primera instancia, proferido el 15 de septiembre del año en curso , mediante el cual no se accedió a la salvaguarda suplicada, fue notificado a todas las partes e intervinientes a través de mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas obrantes en el expediente.
En particular, Carlos Mario Manzur de León y su apoderado, Jesús Javier Negrete Zárate, recibieron la comunicación titulada «URGENTE NOTIFICA FALLO TUTELARad. n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01 3 11001220300020260391400» en los buzones carlosmariomanzur@gmail.com y j.javierneza@gmail.com, el 15 de septiembre de 2026, a las 15:13, tal como se desprende de los comprobantes que reposan en el expediente digital, en los cuales consta que se completó la entrega:
Sin embargo, el escrito con el cual el apoderado del gestor interpuso la alzada fue radicado a través de correo electrónico el jueves 24 de septiembre sucesivo a las «21:25»:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01 4
Significa lo anterior que, como el envío de la providencia se realizó vía mensaje de datos el martes 15 de septiembre de 2026, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después, esto es, el jueves 17 subsiguiente. De allí que el plazo para impugnar la decisión comprendiera los días viernes 18, lunes 21 y martes 22 de septiembre de 2026.
después, esto es, el jueves 17 subsiguiente. De allí que el plazo para impugnar la decisión comprendiera los días viernes 18, lunes 21 y martes 22 de septiembre de 2026. No obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado solo hasta el jueves 24 siguiente , es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite. La notificación surtióRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01 5 plenos efectos, pues obra constancia de su entrega y no hay evidencia de que el mensaje hubiera sido rechazado.
4. Se precisa que la notificación de la providencia se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , el cual, en este caso, fue el correo electrónico suministrado por el tutelante en la demanda. Por ello, se entiende debidamente notificado de lo resuelto, con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pero lo hizo tardíamente.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone declarar inadmisible la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se envíe la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Mario Manzur de
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Mario Manzur de León dentro del asunto de la referencia , por haber sido presentada extemporáneamente.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03914-01
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SEGUNDO: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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