CSJ - ATC3024-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC3024-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00952-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1.- Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Clodomiro Castillo García contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad , si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, circunstancia que afecta la actuación surtida hasta este momento, como pasa a verse:
2.- Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la Corporación a quo omitió vincular al señor Pedro Manuel Barceló, codemandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a esta acción constitucional, quien ha intervenido en el curso de dicha actuación y, por tanto, tiene interés directo en el resultado de este trámite. EnRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00952-01 2 consecuencia, era necesario garantizarle el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
En efecto, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla,
2 consecuencia, era necesario garantizarle el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
En efecto, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante la cual, en ejercicio del control de legalidad, ordenó realizar nuevamente las diligencias de notificación de los demandados. Considera que dicha determinación es arbitraria, pues, a su juicio, esas actuaciones se surtieron en debida forma, sin que los convocados contestaran la demanda.
Por esa razón, pretende que se deje sin efectos la providencia cuestionada, se reconozca la validez de las diligencias de notificación y emplazamiento practicadas respecto de Pedro Manuel Barceló y TRASALFA S.A., y se ordene continuar el trámite del proces o, sin imponer nuevamente cargas procesales que estima cumplidas.
En ese orden, la omisión advertida debe subsanarse mediante la vinculación de Pedro Manuel Barceló al presente trámite constitucional, para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
3.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona o personas que están llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de losRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00952-01 3 interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto
3 interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes , y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de
Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentale s de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00952-01 4 No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La
hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada n o es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250 -01; y
ATC1104-2014, ATC036-2025 y ATC760-2026).
4.- La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y el enteramiento del caso a Pedro Manuel , toda vez que no se le permitió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5.- En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00952-01 5
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00952-01 5
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Pedro Manuel Barceló; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que re haga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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