CSJ - ATC3031-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC3031-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
ATC3031-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01785-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección aclaración y adición formulada oportunamente por el tutelante Hernando Salazar Díaz, respecto de la sentencia CSJ STC18337-2026, proferida el 22 de septiembre de 2026, mediante la cual se confirmó el fallo del 13 de agosto de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hernando Salazar Díaz promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá , al considerar que no se había tramitado la petición que radicó ante la autoridad accionada el 15 de julio de 2026, con el propósito de conocer ciertas actuaciones surtidas en elRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 2 marco del proceso de sucesión de sus abuelos, tramitado bajo el radicado n.º 11001311002120210063100.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2026, negó el amparo al considerar que la solicitud presentada por el actor era de naturaleza jurisdiccional y que para la fecha de presentación del amparo no había transcurrido el término previsto en el
mediante sentencia de 13 de agosto de 2026, negó el amparo al considerar que la solicitud presentada por el actor era de naturaleza jurisdiccional y que para la fecha de presentación del amparo no había transcurrido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso . El gestor impugnó y el expediente fue asignado a este despacho por reparto del 9 de septiembre del año en curso.
2. Esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC18337-2026 confirmó el fallo de primer grado tras advertir que las pretensiones del memorial cuya respuesta echaba de menos el accionante eran de contenido jurisdiccional. En ese contexto, concluyó que no se configuró una situación de mora judicial injustificada lesiva de los derechos fundamentales invocados.
3. Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicitó la aclaración, la adición y la corrección de la sentencia. En esencia, fundamentó su postulación en que la sentencia no se pronunció sobre los memoriales que allegó el accionante el 17 de septiembre de 2026. Las peticiones
fueron formuladas en los siguientes términos:
«PRIMERA. Tener por presentada oportunamente esta solicitud de adición, aclaración y corrección material de la sentencia STC18337-2026.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 3 SEGUNDA. ADICIONAR la sentencia para incorporar y decidir expresamente el memorial urgente del 17 de septiembre de 2026, puesto al despacho el 21 de septiembre a las 2:22 p. m., así como el alcance probatorio remitido al despacho ese mismo día a las 2:26 p.m.
expresamente el memorial urgente del 17 de septiembre de 2026, puesto al despacho el 21 de septiembre a las 2:22 p. m., así como el alcance probatorio remitido al despacho ese mismo día a las 2:26 p.m.
TERCERA. Al efectuar la adición, pronunciarse expresamente sobre el hecho sobreviniente constituido por el auto del Juzgado Veintiuno de Familia del 11 de septiembre de 2026 que se abstuvo de atender los PDFs 165 y 166, y precisar su incidencia frente a la premisa según la cual la solicitud del 15 de julio simplemente continuaba pendiente de decisión.
CUARTA. Resolver expresamente la solicitud probatoria formulada al amparo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, incluso si la Sala concluye que no es necesario practicar la prueba solicitada.
QUINTA. Resolver expresamente la solicitud de medida provisional presentada el 17 de septiembre de 2026 y, mientras se decide este memorial, adoptar la medida conservatoria solicitada en el capítulo VI o la alternativa que la Sala estime estrictamente necesaria y proporcional.
SEXTA. ACLARAR el alcance de la expresión según la cual el accionante debe soportar la espera "hasta que se resuelva su solicitud", precisando cómo se articula con el auto del 11 de septiembre de 2026 que se abstuvo de atenderla.
SÉPTIMA. ACLARAR el alcance de la expresión según la cual el accionante "puede buscar en [el expediente] la documentación por al que preguntó", precisando si se refiere a piezas documentales ya existentes o si comprende también las certificaciones sobre existencia, estado y ejecutoria solicitadas al amparo del artículo
accionante "puede buscar en [el expediente] la documentación por al que preguntó", precisando si se refiere a piezas documentales ya existentes o si comprende también las certificaciones sobre existencia, estado y ejecutoria solicitadas al amparo del artículo 115 del C.G.P.
OCTAVA. CORREGIR materialmente la referencia de la página 5 a "recursos interpuestos contra decisiones de 2024 ”, dejando constancia de que el recurso central fue presentado el 26 de junio de 2023 contra el numeral séptimo del auto del 20 de junio de 2023.»Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 4
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de los artículos 285, 286 y 287 del
Código General del Proceso.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285, 286 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos estableces que:
«[[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. » (Destaca la Corte)
De acuerdo con el segundo,
«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 5 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»
Y el tercero de los artículos citados dispone
«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).».
2. Ausencia de los requisitos d e la adición y aclaración.
Revisadas las solicitudes de aclaración y adición, se
dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).».
2. Ausencia de los requisitos d e la adición y aclaración.
Revisadas las solicitudes de aclaración y adición, se advierte que ninguna de ellas satisface los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pues dichas solicitudes se cimientan en hechos nuevos, puestos de presente por el accionante después de radicado el escrito de impugnación, los cuales deben ser discutidos al interior del proceso objeto de tutela, tal como pasa a explicarse.
2.1. En lo relacionado con la solicitud de adición, el convocante sostiene que la sentencia debió pronunciarse sobre los memoriales que allegó el 17 de septiembre de 2026. En el primero de ellos informó que el juzgado accionado profirió el auto del 11 de septiembre de 2026 por el que se abstuvo de tramitar las solicitudes que fueron objeto deRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 6 tutela. En el mismo memorial pidió a esta sede constitucional que decretara como prueba un informe que debía rendir la autoridad convocada sobre la existencia de una providencia en la que haya resuelto el recurso de reposición presentado el 26 de junio de 2023 contra el auto del 20 de junio de 2023. Por último, solicitó una medida provisional de la cual desistió posteriormente.
El segundo memorial aportado consiste en «el nuevo escrito de inventarios y avalúos» presentado por la apoderada de una de las partes en el proceso objeto de esta acción
Por último, solicitó una medida provisional de la cual desistió posteriormente.
El segundo memorial aportado consiste en «el nuevo escrito de inventarios y avalúos» presentado por la apoderada de una de las partes en el proceso objeto de esta acción constitucional. Es respecto de la falta de pronunciamiento sobre el contenido de esos dos escritos lo que constituye el núcleo de la solicitud de adición formulada por el accionante contra la sentencia de segunda instancia.
No obstante, del examen integral del fallo no se advierte que se haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis ni cualquier otro asunto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, en la providencia constitucional de segundo grado se abordó el fondo de todos los reparos que formaron parte tanto de la demanda de tutela inicial como del escrito de impugnación. La providencia resolvió las pretension es sometidas a consideración de la Sala, al igual que examinó los argumentos de la impugnación y adoptó una determinación frente a los asuntos que estimó necesarios para confirmar la negativa del amparo.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 7 La emisión del auto del 11 de septiembre de 2026 al que alude el gestor constituye un hecho nuevo que no hizo parte de la queja constitucional ventilada por el actor, de modo que no fue objeto de las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite. De ahí que fallar con base en dicha circunstancia desconocería el derecho de defensa del despacho convocado, autoridad ante quien debió
no fue objeto de las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite. De ahí que fallar con base en dicha circunstancia desconocería el derecho de defensa del despacho convocado, autoridad ante quien debió cuestionarse ese hecho que informó el accionante. Además, la expedición de esa providencia no variaría el sentido del fallo cuya adición se solicita.
Por otro lado, la Sala no se pronunció sobre la solicitud probatoria elevada por el tutelante, toda vez de que guarda identidad con la solicitud del 15 de julio de 2026 que fue elevada por el actor ante el juzgado accionado, por la que pidió, entre otras cosas, certificaciones de ejecutoria del auto del 20 de junio de 2026 y copia de la providencia que desató el recurso de reposición impetrado contra ese proveído.
Por tanto, lo pretendido corresponde a un pronunciamiento sobre hechos nuevos que deben ser cuestionados directamente ante la autoridad judicial que los provocó. Ello no permite concluir que exista una omisión susceptible de ser subsanada mediante la adición, pues el fallo se pronunció sobre las pretensiones de la tutela y los reparos aportados en sede de impugnación, sin que el juez constitucional pueda decretar como prueba la documentación que fue, precisamente, el eje central de la petición que motivó el presente amparo.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 8
En el mismo sentido, emitir un pronunciamiento sobre los inventarios y avalúos del proceso cuestionado excede la competencia del juez constitucional, máxime cuando ese aspecto no guarda relación alguna con las pretensiones de la tutela.
En el mismo sentido, emitir un pronunciamiento sobre los inventarios y avalúos del proceso cuestionado excede la competencia del juez constitucional, máxime cuando ese aspecto no guarda relación alguna con las pretensiones de la tutela.
2.2. En cuanto a la aclaración, el peticionario solicita que se precise si al expresar «la espera que debe soportar el promotor del resguardo hasta que se resuelva su solicitud» la Sala entendió si el auto del 11 de septiembre constituyó o no una respuesta a la solicitud del accionante. Asimismo, pidió que se clarifique si la expresión «puede buscar en [el expediente] la documentación por la que preguntó», «se refiere exclusivamente a copias o documentos ya existentes dentro del expediente, o si la Sala la extiende también a l as certificaciones solicitadas sobre existencia, estado y ejecutoria de actuaciones».
Sin embargo, tales planteamientos no evidencian la existencia de conceptos o expresiones contenidas en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto de lo decidido. Por el contrario, se cimientan, como la solicitud de adición, en el hecho nuevo que fue puesto de presente después de presentada la impugnación, y obedecen a la intención del actor de reabrir el debate que ya fue objeto de pronunciamiento expreso en el fallo. En efecto, las expresiones cuya aclaración se solicita no pueden analizarse de manera aislada, pues forman parte delRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 9 razonamiento mediante el cual la Sala explicó que el accionante tiene acceso al expediente en el cual reposan las providencias judiciales que fueron objeto de la solicitud
9 razonamiento mediante el cual la Sala explicó que el accionante tiene acceso al expediente en el cual reposan las providencias judiciales que fueron objeto de la solicitud formulada. Ciertamente, las certificaciones a las que alude no reposan en el plenario pues es el juzgado la autoridad encargada de producirlas. En esas condiciones, las precisiones solicitadas no se refieren a dudas derivadas de la redacción de la providencia, sino a cuestiones frente a las que el gestor pretende reabrir el debate zanjado en una providencia que no puede ser revocada por el propio juez que la profirió.
3. De la solicitud de corrección
El actor también solicitó que se corrija la expresión contenida en la página 5 del fallo, que estableció las solicitudes del gestor se referían, entre otros aspectos, al «estado actual de recursos interpuestos contra decisiones de 2024» (negrillas propias), cuando se trata de una decisión y un recurso que datan del 20 y 26 de junio del 2023, respectivamente. En consecuencia, pidió que, por tratarse de un dato «objetivo» y «fácilmente verificable», se acceda a la corrección de dicho yerro.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la consignación de la fecha «2024» en la página 5 de la sentencia STC183372026 fue producto de un error mecanográfico, por lo que se accederá a la corrección implorada, en el sentido que la fechas corresponden al año 2023, cuya corrección en nadaRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 10 afecta el contenido, alcance ni efectividad de la parte
fechas corresponden al año 2023, cuya corrección en nadaRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 10 afecta el contenido, alcance ni efectividad de la parte resolutiva de la sentencia STC18337-2026.
4. Por último, el 5 de octubre del año en curs o el accionante radicó otro memorial por el que informó que en otras acciones de tutela interpuestas contra diversas actuaciones surtidas en el mismo proceso sucesoral, la señora Vilma Cecilia Ladino Díaz ha actuado «en nombre propio como vinculada», mientras que funge como apoderada en la causa cuestionada. De ahí que solicitó que se identificara en qué calidad fue presentada la intervención de la abogada en este trámite, así como que se verificara si en el expediente obra poder especial concedido en su favor.
Al respecto, esta Sala señala que la intervención de la señora Ladino Díaz fue producto de su vinculación ordenada en el auto admisorio de la demanda, y que en la misma, la profesional del derecho expresó que actuaba «en calidad de interviniente», indicando que en el proceso objeto del amparo funge como apoderada de parte. Dicha circunstancia fue valorada en la sentencia de segunda instancia, al punto de que se explicó de manera clara que la señora Ladino Díaz ostenta la calidad de «abogada de parte». En ese contexto, no se advierte ninguna expresión oscura o que genere motivo de duda respecto de la vinculación de la abogada. No obstante, como lo pidió el solicitante, su memorial del 5 de agosto en el que informó dicha situación y desistió de la medida
se advierte ninguna expresión oscura o que genere motivo de duda respecto de la vinculación de la abogada. No obstante, como lo pidió el solicitante, su memorial del 5 de agosto en el que informó dicha situación y desistió de la medida provisional pedida con anterioridad será incorporado alRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 11 expediente que se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.
SEGUNDO: CORREGIR la expresión «certificaciones sobre el estado actual de recursos interpuestos contra decisiones de 2024» que aparece en la página 5 de la sentencia STC18337-2026, la cual quedará así: «certificaciones sobre el estado actual de recursos interpuestos contra decisiones de 2023», cuya corrección en nada afecta el contenido, alcance ni efectividad de la parte resolutiva de la sentencia STC18337-2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTARadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01785-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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