CSJ - ATC305-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC305-2025 Radicación No. 76111-22-13-004-2025-00020-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2025, en la acción de tutela que Juan David Morales Herrera formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que, en el trámite de la acción popular que propuso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira rechazó la demanda, lo cual, en su criterio, configura un exceso ritual manifiesto, por cuanto su escrito cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.Radicación No. 76111-22-13-004-2025-00020-01 2
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir inmediatamente la acción popular que presentó.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, quien la admitió a trámite y ordenó la notificación del accionado, así como de la «sociedad Tienda D1», y las partes intervinientes en la acción popular n° 2024-00230-00 y, adelantado el trámite, declaró
a trámite y ordenó la notificación del accionado, así como de la «sociedad Tienda D1», y las partes intervinientes en la acción popular n° 2024-00230-00 y, adelantado el trámite, declaró improcedente el amparo pues consideró que no se cumplió el requisito de la subsidiaridad.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competenc ia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio , el accionante cuestiona que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira no debió rechazar la acción popular promovida con fundamento en el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 , tras considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela y la contestación de la autoridad judicial , se observa que , aunRadicación No. 76111-22-13-004-2025-00020-01 3 cuando se ordenó la vinculación de las partes intervinientes en la acción popular, se omitió la notificación a la «tienda ARA», sociedad contra la cual se dirige la acción popular, intervención que es necesaria.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida
sociedad contra la cual se dirige la acción popular, intervención que es necesaria.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a l a que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Conforme a lo anterior, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite , se vincule y notifique en debida forma a «tienda ARA », es decir, Jerónimo Martins Colombia SAS , previas las constancias de rigor.
DECISIÓNRadicación No. 76111-22-13-004-2025-00020-01 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2025, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2025, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a «tienda ARA», es decir, Jerónimo Martins
Colombia SAS.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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Documento generado en 2025-02-26