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CSJ - ATC306-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC306-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC306-2022 Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00004-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 20 de ene ro de 2022, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió la acción de tutela promovida por la señora Gilmar Suylizng Molina Vargas, en representación del menor XXX contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Cancillería de Colombia y la Embajada de Venezuela en Colombia ¸ trámite al que se vinculó a la Dirección Nacional de Registro Civil¸ la Delegación Departamental de Caldas de la Registraduría Nacional¸ la Registraduría Especial y la Registraduría Auxiliar, ambas de Manizales, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso, a «la personalidad jurídica», al libre desarrollo

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso, a «la personalidad jurídica», al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la salud «por conexidad», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no apostillar el registro civil de nacimiento de su descendiente.

Por este motivo reclama, entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Cancillería de Colombia y a la Embajada de Venezuela, «permitir el acceso al apostillamiento y reconocimiento del registro civil de nacimiento del país de origen de su menor hijo ISVM de nacionalidad venezolana».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que requiere culminar el precitado trámite para poder inscribir a su hijo en los programas de ayuda que ofrece el gobierno nacional, y posteriormente tramitar su reconocimiento como nacional colombiano, a lo cual, dice, tiene derecho en razón a que ella es colombiana; empero, no ha logrado tal cometido, porque al iniciar el respectivo trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le indicó que debe aportar el registro civil del país de nacimiento debidamente apostillado, pero al intentar el trámite a través de la página web de la Cancillería de Colombia, no se completa porque « la página no carga», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

2Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01

Cancillería de Colombia, no se completa porque « la página no carga», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

2Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01

3. En auto del 12 de enero pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a las entidades criticadas para que ejercieran su derecho de defensa.

4. En fallo del 20 de enero siguiente se negó la protección reclamada, tras advertir que las accionadas habían cumplido con las disposiciones legales que rigen el particular y que las exigencias impuestas a la interesada no son imposibles de acatar, de manera que ésta no ha agotado los medios con los que cuenta para lograr lo perseguido con la tutela.

5. Impugnada la sentencia por la aludida accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que está dirigida específicamente en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no frente al representante legal o su titular; bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 1; y por la otra, según la

no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 1; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la mencionada dependencia y de la 1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01 Cancillería de Colombia, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem2, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

2. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cancillería de Colombia, como entidades públicas del orden nacional, la competencia para conocer de la presente demanda de tutela, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Manizales, sitio en donde la accionante radicó la demanda de amparo.

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad está viciado de nulidad, por falta

la accionante radicó la demanda de amparo.

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad está viciado de nulidad, por falta de competencia, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 de la misma obra , aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la 2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01 acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1312-2021).

4. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades»,

acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1312-2021).

4. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», esta Corporación ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son

servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad 5Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01 insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’

cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ver entre otros, CSJ ATC554-2019).

5. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Manizales (reparto), pues como se advirtió, la protección invocada no se dirige frente al Registrador Nacional del Estado Civil, sino a la entidad.

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remítase el expediente digital a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Montería (reparto), para que se imprima el trámite respectivo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedido.

6Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00004-01

CUARTO: Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre,

CUARTO: Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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