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CSJ - ATC308-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC308-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC308-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00246-01 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Néstor Barriga Garzón frente al fallo de 23 de febrero de 2021 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, si no fuera porque no se enteró de la acción al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma urbe -o de la unidad judicial que haga sus veces-, así como tampoco a los intervinientes del ejecutivo n° 2015-0141800, que allí se adelanta. 2.- En efecto, revisado el expediente se advierte que a pesar de que el Tribunal de Tierras al admitir el libelo ordenó vincular a dicho estrado (Archivo “02. Auto admite”) , la Secretaría de la Corporación no lo hizo, pues solo notificó el inicio del resguardo y las otras providencias emitidas en su trámite al actor, al despacho de ejecución de sentencias demandado y al Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá (ver Archivos 03, 09, 13 de “Notificaciones”). Por lo demás, la controversia no podía resolverse sin la participación del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, ya queRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-01

Por lo demás, la controversia no podía resolverse sin la participación del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, ya queRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-01 lo que, en últimas persigue Barragán Moreno, es que se concrete el levantamiento de las medidas cautelares que obtuvo como poseedor del inmueble “La Piedad”, en el ejecutivo que adelanta ese despacho bajo el radicado 2015-01418-00, frustrado, al parecer, porque a pesar de dicha medida, esa agencia dejó el predio a disposición de un juicio que adelanta el Juzgado de Ejecución de Sentencias, en virtud de un embargo de remanentes. 3.- Entonces, como no se integró en debida forma el contradictorio, se impone invalidar lo actuado con estribo en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (CSJ ATC1082-2020). 4.- En consecuencia, se resuelve: 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-01 Primero.- Declarar la nulidad del fallo emitido el 23 de febrero de 2021 por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, a fin de enterar del inicio de este resguardo al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -o al despacho que ahora haga sus vecesy a los partícipes del coercitivo n° 2015-01418-00 El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de partes e intervinientes, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo.- Devolver el expediente a Colegiatura de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados.

de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo.- Devolver el expediente a Colegiatura de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados. Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 3

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